REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Septiembre del 2.018

Años: 208° y 159°

DEMANDANTE (S): LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.694.569 y domiciliado en la Calle Giraldot Norte N.-16, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.287.238, Abogado inscrito en el INPREABOGA bajo el Nro. 41.068 y de este domicilio.-

DEMANDADO(S): JESÚS MANUEL ANDÉRICO y JESÚS ANDÉRICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.934.240 y V.-19.092.159 respectivamente, domiciliados en la Calle 05, N.-117, Sector Centro del municipio Maturín del estado Monagas y a la Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD, C.A., antes denominada Seguros La Seguridad, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificada íntegramente en su documento estatutario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de Marzo del 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de Octubre del 2.003, asentada ante el mencionada Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre del 2.003, bajo el Nº 30, Tomo A, cuyo representante es el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Nº 42, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): ALEXI HAYEK y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.611.009 y V.-8.377.841 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.456 y 30.037 en su orden y de este domicilio.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES.-

EXPEDIENTE Nº: 16.384
La presente causa se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008); posteriormente recibida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado Agrario, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde que el presente Expediente fuere recibido del Juzgado Agrario, por cuanto la última actuación de la parte demandante fuere por ante el indicado Tribunal Agrario, en fecha Cinco (05) de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), cuando mediante diligencia solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia; se observa que el indicado lapso supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, intentado por el ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.694.569 y domiciliado en la Calle Giraldot Norte N.-16, municipio Maturín del estado Monagas, quien se encuentra representado judicialmente por el Abogado RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.287.238, Abogado inscrito en el INPREABOGA bajo el Nro. 41.068 y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 12:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA


Expediente Nº 16.384
GP/MP/Jenny Rengifo