REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Septiembre del 2.018
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE(S): CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.791.192, domiciliado en la Urbanización Villas Plaza, calle 1, Nº 01, sector Tipuro 2, Maturín estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICAL(ES): GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.374.179, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.142, con domicilio procesal en la Carrera 5, (Calle Boyacá) Nº 134, Maturín, estado Monagas, Apoderado sustituto del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BETANCOURT MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.155.901 y con domicilio en la Población de La Toscana, municipio Piar de, estado Monagas.-
DEMANDADO(S): ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.545.59 con domicilio en la Avenida Bolívar Nº 1, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, R.I.F. J-00021410-7, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado en fecha 1º de Marzo del 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, en su condición de empresa Aseguradora, en la persona del Gerente General ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ (sin más datos de identidad proporcionados).-
APODERADO(S) JUDICAL(ES): de ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NO CONSTITUIDO; de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO: ALEXI HAYEK LAKKIS, SULIMA BEYLONE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, LOURDES ASAPCHI, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, MYLIN MACIAS, EVA VELASQUEZ, JENNIFER GONZÁLEZ y JENNIFER BURGOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.611.009; V.-8.377.841; V.-8.978.068; V.-6.921.494; V.-9.286.993; V.-9.456.743; V.-24.125.977; V.-12.795.273; V.-13.087.623 y V.-11.305.156 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.756; 30.067; 36.068; 31.059; 33.027; 87.651; 122.206; 72.853; 102.801 y 66.503 en su orden, domiciliados los 9 primeros en Maturín estado Monagas y la última en Caracas, Distrito Capital.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 15.636


La presente causa se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) y recibida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde que esta Instancia Civil recibió la presente demanda, y observando un poco más allá el contenido de la actas procesales; desde la fecha de la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, por ante la Primera Instancia Agraria, misma que fuere, Siete (07) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), han transcurrido Siete (07) años y Siete (07) meses, donde consignó diligencia ante el indicado Tribunal Agrario, donde indicó el domicilio de la parte co-demandada, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.791.192, domiciliado en la Urbanización Villas Plaza, calle 1, Nº 01, sector Tipuro 2, Maturín estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



Expediente Nº 15.636
GP/MP/Jenny Rengifo