REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Septiembre del 2.018
Años: 208° y 159°

DEMANDANTE(S): GREGORIA JOSEFINA AGREDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.858, domiciliada en el Piso 1, ofc., 4 del edificio Nick-Mac, Maturín estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): ANIBAL MARCANO CASANOVA y JOSÉ ÁLVARO TRILLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.027.571 y V.-17.145.732 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.094 y 106.732 en su orden de este domicilio.-

DEMANDADO(S): CÉSAR ANTONIO DEGHIRMANDJIAN BESERENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.340.139 con domicilio en la Avenida Florida Oeste, Quinta Somosierra, La Florida, Caracas-Distrito Capital.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): HAICEL YSTURIZ y MARÍA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.498.401 y V.-15.509.458 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.252 y 122.362.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 15.796


La presente acción se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) y recibida por este Tribunal en fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde que esta Instancia Civil recibió la presente demanda, y observando un poco más allá el contenido de la actas procesales; desde la fecha de la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, por ante la Primera Instancia Agraria, misma que fuere en fecha, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Siete (2.007), han transcurrido Once (11) años y Dos (02) meses, donde consignó diligencia ante el indicado Tribunal Agrario, solicitando copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente con el fin de interrumpir la Prescripción de Ley; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGREDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.858, domiciliada en el Piso 1, ofc., 4 del edificio Nick-Mac, Maturín estado Monagas, representada judicialmente por los Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y JOSÉ ÁLVARO TRILLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.027.571 y V.-17.145.732 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.094 y 106.732 en su orden de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de marras el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en autos actuación alguna en ese lapso por parte del actor. Y así taxativamente se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte accionante.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



Expediente Nº 15.796
GP/MP/Jenny Rengifo