REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de septiembre del 2018.
208° y 159°

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EULALIO ROCA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.281.162, domiciliado en el Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.402 y 242.233 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició con demanda interpuesta por el ciudadano EULALIO ROCA CANELON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, quien manifestó ser propietario de un lote de terreno con una extensión de 3.678,00 mts 2 aproximadamente, situado en la calle principal, casa s/n, El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín, antes Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual le compró al ciudadano LUIS CONDE, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.131, correspondiente al Libro Real del año 2016, en fecha 17/05/2016, el cual acompañó marcado “A”; y ser igualmente copropietario de unas bienhechurías construidas en la extensión de terreno antes referida, ubicada en la calle principal de El Furrial, casa N° 003-00098, Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente 340 mts, según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el N° 386.14.7.1.127, correspondiente al Libro Real del año 2016, en fecha 18/03/2016, el cual acompañó marcado “B”. Manifestando que vive en las descritas bienhechurías desde su nacimiento, pues las mismas pertenecieron a sus difuntos padres ciudadanos FRANCISCO ROCA y SEGUNDA DE ROCA, quienes las construyeron a través de un crédito otorgado por el Banco Obrero, según se desprende de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Punceres, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal de Delta Amacuro, Quiriquire, en fecha 27/03/1968, el cual acompañó marcado “C”. Siendo el caso que desde hace aproximadamente 11 años el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, se encuentra en posesión de unas bienhechurías en terrenos propiedad del actor, consistente en un local comercial, con un área de construcción de 6,47 mts de ancho por 7,84 mts de largo, ubicadas en la calle principal de El Furrial, s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas; quien de manera dolosa, fraudulenta y sin consentimiento del anterior dueño del terreno ciudadano LUIS CONDE, obtuvo Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 37, folio 178, tomo 30 del Protocolo de Trascripción, de fecha 25/11/2011, trámite N° 4.1230, según consta de documento que acompañó marcado “D”. Dichas bienhechurías se las compró el actor a la ciudadana ERNESTA TINEO DE GUEVARA, viuda de OTILIO GUEVARA, por ser éstos quienes las construyeron, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en fecha 02/02/2016, según se evidencia de documento privado que acompañó marcado “E”, junto con recibo de transferencia marcado “F”. Indicó además que el Titulo Supletorio evacuado por el demandado adolece de vicios de nulidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por haber sido evacuado sobre unas bienhechurías propiedad de su difunto padre OTILIO GUEVARA y porque los linderos señalados en el mismo son errados. Por tales razones, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE CUEVARA TINEO se encuentra violentando su derecho de propiedad, y en virtud de haber agotado los esfuerzos amistosos para conciliar, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al referido ciudadano por ACCION REIVINDICATORIA y NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 973.500,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11/11/2016, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotada como fue la citación personal del demandado, previa solicitud de parte, se acordó su citación mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 16/02/2017, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, y otorgó poder Apud Acta al abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.179.323, e inscrito en el IPSA bajo el N° 155.517.
Posteriormente en fecha 21/03/2017, dicha parte consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes, por no corresponder los hechos narrados con la realidad, por cuanto el demandante ya había resultado vencido en la causa de interdicto de amparo llevada ante este mismo juzgado y signada con el N° 15.802. Promovió pruebas y desconoció en su contenido y firma cualquier tipo de prueba documental promovida por el demandante.
En fecha 23/03/2017, la apoderada actora solicita al tribunal deje constancia que el escrito de contestación de la parte demandada fue recibido el día 21, y no el día 20/03/2017 como erróneamente lo señaló.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregadas y admitidas.
Por auto de fecha 28/07/2017, el tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, por lo que el tribunal procedió igualmente a fijar la oportunidad para la presentación de observaciones.
A través de escrito de fecha 05/10/2017, la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 06/10/2017, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
En fecha 12/12/2017, el abogado JESUS RODRIGUEZ consigna una serie de documentos que denomina “cadena titulativa”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por la parte actora, una vez verificados los lapsos procesales con el calendario judicial, se constata en primer lugar que efectivamente la parte demandada presentó escrito de contestación de manera extemporánea por tardía por haberlo hecho el día 21/03/2017, siendo que los 20 días para dar contestación vencieron el 20/03/2017. En consecuencia se tienen como no hechos tanto la contestación de la demanda como el desconocimiento de las pruebas presentadas por el actor. Y así se declara expresamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial.-
Solicitó la práctica de una inspección judicial en la Carretera Nacional Punta de Mata- Maturín, con el objeto de demostrar que tiene más de veinte años desarrollando su actividad comercial en el local objeto del presente litigio.
A los fines de la evacuación de esta prueba fueron fijadas varias oportunidades por el tribunal, no acudiendo la parte interesada a ninguna de ellas. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Testigos.-
Promovió el testimonio de los ciudadanos NERIO GAMBOA y TRINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.369 y 5.213.137 respectivamente, quienes llegada la oportunidad fueron contestes al manifestar conocer al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, y constarles que el mismo es propietario del local comercial ubicado en la carretera nacional Maturín Punta de Mata en la Población del Furrial, construido hace mas de 30 años por el ciudadano OTILIO GUEVARA, padre de LUIS ENRIQUE GUEVARA, y donde éste último se ha desempeñado como carnicero. En consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental.-
- Copia certificada de actuaciones cursantes en la causa signada con el N° 15.802.
Por tratarse de copias debidamente certificadas por la secretaria, de una causa sustanciada en este mismo Tribunal, merecen valor probatorio sin embargo no aportan nada que favorezca al promovente pues a pesar de haber sido declarada a su favor en primera instancia, posteriormente dicha decisión fue revocada por el juzgado superior respectivo. Y así se decide.
- Documentos varios: Consignó junto a su escrito de informes varios documentos de venta de inmuebles, relacionados con terceros que no son parte en la causa y no guardan relación con el hecho debatido. En consecuencia se desechan. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.-
- Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 12/04/2016, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17/05/2016, bajo el N° 2016.495, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.131, correspondiente al libro de folio real del año 2.016.
Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano LUIS ARMANDO CONDE URBINA, C.I. 17.404.601, al ciudadano EULALIO ROCA CANELON, C.I. 9.281.162, de una parcela de terreno con una superficie de 3.678,00 m2, aproximadamente, situada en la calle Principal s/n, de El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín. Y así se decide.

- Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 25/01/2016, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 18/03/2016, bajo el N° 2016.246, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.1.127, correspondiente al libro de folio real del año 2.016.
Se trata igualmente de documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROCA CANELON, CRUZ SEGUNDO ROCA CANELON, AMALIA ROCA CANELON, DORA ROCA DE ROJAS, ONECIMO ROCA CANELON, EULALIO ROCA CANELON y FELIPE ANTONIO ROCA CANELON, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.614.508, 858.087, 4.614.516, 2.775.485, 8.374.590, 9.281.162 y 5.393.344 respectivamente, de una casa construida a través de un crédito sin intereses matriculado con la nomenclatura N° 003-00098, ubicada en la calle Principal El Furrial, casa N° 003-00098, Municipio Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno parte de mayor extensión de propiedad Municipal que mide 340 mts2. Y así se decide.

- Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 37, folio 178, Tomo 30, de fecha 25 de noviembre de 2011.
Se trata del documento cuya nulidad se demanda, y que por tratarse de un justificativo perpetua memoria, su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, debiendo ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual no ocurrió en el presente caso, por l contrario al ser interrogados los testigos que participaron en su formación, éstos negaron tener conocimiento alguno respecto al inmueble en referencia.
Así mismo, siendo lo reclamado por el accionante, la reivindicación de la propiedad y consecuencialmente la declaratoria de nulidad de dicha documental, resulta necesario destacar que LA NULIDAD es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
De esta manera, se tiene que la ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Quedando siempre a salvo los derechos de terceros, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
A criterio de este sentenciador, la nulidad de un titulo supletorio, procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: 1.- Que no se decrete por el tribunal competente. 2.- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3.- Que el decreto que se pretenda obtener sea de causa ilícita. y 4.- Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceras personas.
En el caso del documento específico, como se dijo anteriormente, los testigos que participaron en su formación, contradijeron o negaron tener conocimiento alguno respecto al inmueble en referencia, por lo tanto la validez del mismo fue desvirtuada. Y así se decide.

- Copia simple de documento privado denominado “RECIBO” y de impresión de Recibo de Transferencia del Banco BANESCO, fechados 02/02 y 01/03/2016, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, como supuesto pago de unas bienhechurías por parte del ciudadano EULALIO ROCA ANELON, y donde figura como beneficiaria la ciudadana ERNESTA TINEO DE GUEVARA, C.I. 576.731
Por tratarse de documentos emanados de terceros, debió promoverse su ratificación en juicio a los fines de conferirles valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en consecuencia dichas instrumentales no tienen valor. Y así se decide.

- Copia simple de comunicación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 10/05/2016, mediante la cual certifican los linderos y medidas del área de terreno de un inmueble ubicado en la Parroquia El Furrial, calle principal de El Furrial, inmueble s/n del Municipio San Simón Distrito Maturín Estado Monagas, con los siguientes linderos: Norte: Calle principal el Furrial, su frente. Sur: Casa que es o fue de Isbelia Contreras. Este: Casa que es o fue de Carlos Lezama, Carmen Guevara, Luis Rodríguez y Morela Maita. Oeste: Casa que es o fue de Sori Carmona. Área de terreno 3.678,00 m2.
Se refiere a documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto su contenido. Y así se declara.

- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado superior respectivo, en la causa signada con el N° 15.802, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO contra el ciudadano EULALIO ROCA CANELON.
Se trata de copias debidamente certificadas por la secretaria del tribunal que como se dijo anteriormente merecen valor probatorio, y de acuerdo con ésta el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, resultó vencido en dicha acción. Y así se decide.

Testimonial.-
Promovió como testigos a lo ciudadanos SOLANGE YBELICE CONTRERAS GUZMAN, ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA WNUCZEK, CRUZ RAMON TOCUYO, HONNY RAFAEL RONDON MEZA, GEREMIAS FIGUEROA PADRINO y ERNESTA MARIA TINEO DEGUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.794, 10.832.039, 8.371.242, 12.153.095, 8.358.798 y 5.767.731 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos SOLANGE YBELICE CONTRERAS GUZMAN, ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA WNUCZEK y CRUZ RAMON TOCUYO, quienes fueron contestes al manifestar conocer a la partes involucradas en este juicio, que el inmueble ubicado en la calle principal casa sin número El Furrial incluido el local comercial donde funciona una carnicería ha sido toda la vida del sr. EULALIO ROCA y su familia. Que el demandado LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO tiene entre 6 y 8 años ocupando dicho local, y que antes de que llegara el inmueble ya estaba en construcción.
La testigo SOLANGE YBELICE CONTRERAS GUZMAN, a diferencia de los otros dos, señaló que las bienhechurías donde se encuentra el local comercial donde funciona la carnicería no estaba construido antes de que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO llegara allí.
En cuanto a los testigos HONNY RAFAEL RONDON MEZA y GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, se trata de las mismas personas que prestaron testimonio en la evacuación del Titulo Supletorio cursante a los folios 32 al 42, cuya nulidad se demanda en este mismo juicio. Los cuales al momento de ser preguntados manifestaron no conocer al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, y desconocer todos los datos y especificaciones del inmueble sobre el cual declararon en dicho título. Señaló específicamente el ciudadano GEREMIAS FIGUEROA PADRINO “…hace tanto tiempo que no recuerdo, además no acostumbro de ser testigo en titulo supletorio ante ningún juzgado…”. Por su parte el ciudadano HONNY RAFAEL RONDON MEZA indicó “…Si firme, estuve allí voluntariamente…si he rendido declaraciones en otros tribunales….”

Informes.-
Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro del Departamento de Gestión Territorial y la Comisión de Ejido Municipal, al Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al Banco Banesco, Banco Universal a los fines de que informaran respecto a varios particulares.
A los fines de evacuar dichas pruebas se libraron oficios signados 20.895, 20.940 y 20.897, recibiéndose en atención a ello los siguientes:
Comunicación signada N-DC-DGT-102/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, mediante la cual informan que de acuerdo a inspección realizada en fecha 11/05/2017, los linderos y medidas del terreno ocupado por:
El ciudadano EULALIO ROCA CANELON son: Norte: Calle principal, su frente en 42,20m. Sur: Casa que es o fue de Isbelia Contreras en 34,55m. Este: Casas que son o fueron de Carlos Lezama, Carmen Guevara, Luis Rodríguez y Morela Maita en 107,20m. Oeste: Casa que es o fue de Idio Omar y Sori Carmona en 93,10m. Área de terreno 3.456,92 m2.
El ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA son Norte: Calle principal, su frente en 11,00m. Sur: Con terreno que es o fue de Eulalio Roca Canelón, su fondo en 7,50m. Este: Casa que es o fue de la Sucesión Roca Canelón y Terreno Eulalio Roca Canelón en 37,30m. Oeste: Casa que es o fue de Idio Omar y Sori Carmona en 27,30m. Área de terreno 343,64 m2.
Concluyendo en dicha comunicación que el terreno bajo estudio se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana y ejidal del Municipio Maturín, y se acreditan en posesión y propiedad a la familia CONDE URBINA, quienes por largos años han ejercido actos de transmisión de propiedad de los mismos. Siendo actualmente ocupado por los ciudadanos EULALIO ROCA CANELON y LUIS ENRIQUE GUEVARA.
Se refiere a documento público administrativo, que como se dijo anteriormente por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, y por tanto debe considerarse cierto su contenido. Y así se declara.

Comunicación emitida por el Banco Banesco en la que informan que los ciudadanos EULALIO ROCA CANELON, C.I. 9.281.162 y ERNESTA MARIA TINEO DE GUEVARA, C.I. 5.767.731, no mantienen relación comercial con esa institución bancaria. Dicha prueba promovida con la intención de demostrar si en fecha 01/03/2016, el ciudadano EULALIO ROCA CANELON realizó transferencia a la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana ERNESTA MARIA TINEO DE GUEVARA. En consecuencia dicho hecho fue desvirtuado. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informe requerida al Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, no consta en autos respuesta alguna. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Posiciones Juradas.-
Promovió posiciones juradas manifestando su disposición de absolver recíprocamente las que le fueren propuestas por la parte contraria.
No consta en autos la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa pretende el actor la reivindicación de unas bienhechurías en terrenos de su propiedad, consistente en un local comercial, con un área de construcción de 6,47 mts de ancho por 7,84 mts de largo, ubicadas en la calle principal de El Furrial, s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas, fundamentando su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, y en el hecho de que el demandado lo ocupa con Titulo viciado de nulidad.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con las pruebas aportadas a la litis.
a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.
En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Evidenciándose de autos que la parte actora fundamentó su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, con documento privado de venta y transferencia bancaria por el precio de la misma, a los cuales no se les otorgó valor probatorio; el primero por tratarse de documento privado suscrito por un tercero que no acudió a ratificar su contenido, y el segundo por haber quedado desvirtuado con la prueba de informes en la cual la entidad bancaria informó que los referidos ciudadanos no son clientes.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
De las pruebas aportadas al proceso, las testimoniales, así como la inspección practicada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, se evidencia que el demandado posee el inmueble ejerciendo actos de comercio como Carnicería.
c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima.
En el caso particular al Titulo Supletorio evacuado por el demandado respecto a las bienhechurías, no se le otorgó valor probatorio alguno ya que los testigos que participaron en su formación, contradijeron y negaron tener conocimiento alguno respecto al inmueble en referencia, por lo tanto la validez del mismo fue desvirtuada.

En tal virtud, de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, observa este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida. Pues si bien el demandado no demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble, el demandante tampoco lo hizo. Teniendo éste en principio la carga de probar ya que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Observando además este operador de justicia de acuerdo a las máximas de experiencias y a los dichos de los testigos presentados por ambas partes, que en estos casos particulares la población se conforma por familias vinculadas de alguna u otra manera, que en ocasiones dan origen al traslado de la propiedad o posesión de algunos bienes, sin la exigencia de la redacción de documentos necesarios que lo avalen, sólo en aplicación del uso y las costumbres. Razones suficientes para concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano EULALIO ROCA CANELON contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, ambos plenamente identificados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 am. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

Exp. 16.094
GP/mjm