REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
208° Y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00546
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00483
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.274.364 y de este domicilio.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.512.846, 3.325.580 y 9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.272.070 y 12.005.035, respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.15.323.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.992.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.576, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.179.992, en fecha 13 de agosto del presente año, el cual cursa al folio 22 de la pieza 2 de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.272.070 y 12.005.035, de este domicilio, respectivamente; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a través del cual propuso Recurso de Nulidad y en forma subsidiaria anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018.
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo Accidental pasa ha realizar las siguientes consideraciones, a saber:

DEL NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL REENVÍO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide que la presente causa fue sustanciada por esta Segunda Instancia Accidental, a razón del Reenvío que de ella hiciere la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÀZQUEZ, en cuyo contenido CASO DE OFICIO la decisión dictada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarándose en su dispositiva lo siguiente:
Extracto sentencia 14/12/2017 Sala de Casación Civil (Folio 323 al 363 - Pieza 1)
(...)
En merito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..."

En este sentido, esta Superioridad atendiendo lo ordenado por el Máximo Órgano de Justicia del país, y en estudio de las distintas etapas del proceso instaurado, pasa a dictar la correspondiente sentencia en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018.
Ahora bien, tomando en cuenta que esta Instancia actuó bajo la figura jurídica de Reenvío, resulta oportuno traer a estudio el novísimo criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán en cuyo contenido declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 de la referida Ley Adjetiva Civil; ello bajo las siguientes consideraciones; a saber:
Extracto Sentencia 10/05/2018. Exp. N° 17-1129. Sala Constitucional del TSJ.
(…)
“Asimismo el reenvío por la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley o con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también ha dado lugar a la interposición de nuevos recursos como el de nulidad o el de casación aparejando como consecuencia que los juicios se prolonguen –muchas veces durante décadas- en perjuicio de los justiciables a quienes se les priva de la posibilidad de obtener una decisión definitivamente firme sujeta a ejecución de forma oportuna.

Ciertamente, respecto de la denominada casación múltiple, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal venía admitiendo la posibilidad de que el afectado por una decisión de reenvío pudiera, de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar un nuevo recurso de casación si consideraba que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala de Casación en el fallo primigenio, ratificando así la antigua jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el tema, que se remonta al año 1982. Para la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ello tuvo fundamento, en lo siguiente:

“El recurso de nulidad está destinado a controlar la aplicación que el tribunal de reenvío ha de hacer de la doctrina establecida por la Sala sobre la correcta aplicación de la ley en el respectivo fallo de casación. Por tanto, este recurso extraordinario debe intentarse cuando el juez de reenvío no acate en su sentencia la doctrina establecida en casación, pues la misma es vinculante de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta para que el afectado por la nueva decisión de reenvío pueda de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar el recurso de casación, si considera que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala en su fallo. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 89, de fecha 16 de junio de 1994, caso HeinersReiners y otra contra Gerardo González Blanco y otra, señaló:

‘...en sentencia de 13 de julio de 1989 (Gaceta Forense N° 145, Vol. II, 3° etapa, p. 384) esta Sala se ha expresado así:..Si el agraviado estima que el Juez de reenvío se reveló contra la doctrina de la Corte puede interponer el recurso de nulidad, pero cuando el Juez de reenvío acata la doctrina de casación e incurre en nuevas infracciones legales, el remedio procesal es un nuevo recurso de casación, sin reparar si las nuevas infracciones corresponden a errores de actividad o de juicio, pues esta distinción no la contempla la Ley. La Corte piensa que lo relevante es que los nuevos errores procesales o sustanciales de la sentencia de reenvío, no pueden quedar sin la debida revisión de la casación, pensamiento que es consecuente con la doctrina de la Sala sobre la casación múltiple, que proclama: “Si al volver a fallar, el Tribunal de reenvío incurre en nuevas infracciones, podrá promoverse nuevo recurso de casación y así cada vez que ocurra. A esta posibilidad de interponer tantos recursos como sean necesarios, se le conoce como “Casación Múltiple’. (Gaceta Forense número 116, V. II, p. 612 auto de 16-4-1982)”. (Sentencia RC.00594 del 29 de septiembre de 2003).

Sin embargo, cabe la advertencia que la Casación Múltiple es un vestigio del derogado y preconstitucional artículo 101 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su ordinal 1° indicaba: “Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento”.

Siendo ello así, la Sala Constitucional no puede permitir que una norma ya derogada, y la anacrónica jurisprudencia creada sobre su interpretación, constituyan el fundamento para admitir el empleo de la referida figura, en desmedro de los principios de celeridad y simplificación procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la nueva Constitución Bolivariana de 1999 no es justo que ello ocurra, ni puede permitirse que el ordenamiento jurídico se convierta en trinchera de litigantes desleales que terminan absorbiendo la atención de los órganos jurisdiccionales en perjuicio de justiciables y de otras causas urgentes, desnaturalizando el contenido del artículo 257 constitucional.

Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 320
“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.
Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.
Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.

Artículo 322
“Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

Artículo 522
“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFORME A DERECHO, en los términos expuestos en el presente fallo, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 510, dictada el 28 de julio de 2017.

2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 320, 322, 323 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por virtud del control concentrado aquí ejercido queda eliminado, con efectos ex nunc y erga omnes es decir, a partir de la publicación del presente fallopara todos aquellos casos pendiente de decisión, el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa, cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple. Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 ídem.
(…)
Negrita y subrayado de quien suscribe

Del referido criterio vinculante, se desprende el carácter inconstitucional que reviste la casación múltiple, considerando la Sala que tal figura es contraria a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta de la que no se escapa la presente causa, misma cuya prosecución se ha prolongado en el tiempo, en virtud del uso indiscriminado de los Recursos que la Ley permite.
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el caso de marras, ha sido propuesto Recurso de Nulidad y en forma subsidiaria se anuncio Recurso de Casación, contra la decisión proferida por esta Superioridad Accidental en Reenvío, figura jurídica que fue anulada por ministerio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende es menester considerar la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad propuesto y en forma subsidiaria el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la representación judicial de las partes demandadas en el presente juicio. Y así se establece.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad propuesto y en forma subsidiaria el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.576, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.179.992, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.272.070 y 12.005.035, de este domicilio, respectivamente; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018; conforme al nuevo criterio jurisprudencial previsto en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, Exp. Nº 17-1129, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 de la referida Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ