República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°

PARTES: ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN SUSARREY DE GUZMAN y PEDRO JOSÉ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.862.751 y V-10.394.530, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ROSIBEL DEL VALLE DUARTE NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.087 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”

EXPEDIENTE Nº: 12.678.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: ALEIDA DEL CARMEN SUSARREY DE GUZMAN y PEDRO JOSÉ GUZMAN, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha veinticinco (25) de Junio de Mil Dos Mil, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Delta Amacuro, Municipio Casacoima, quedando anotado, en el, Acta 14, Folio 27-28, Tomo 1-A, Año 2000, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con letra “A”. Acompañamos a esta Solicitud, copia de nuestras cédulas de identidades, todas en un (01) folio útil marcada con letra “B”. No se procreo hijos. (...) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nos residenciamos y fijamos domicilio Conyugal, En la Calle 11, casa numero 29, la morrocoya, Municipio Maturín Estado-Monagas y desde el día diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), fecha en la cual nos separamos, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Agosto del (2012), hasta la fecha han Transcurrido cinco (05) años, y en consecuencia solicitamos del Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo matrimonial que nos une. (...) En el tiempo que duro nuestra unión Conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. (...)".-

En fecha treinta (30) de abril del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha jueves (02) de agosto del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0356-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 25 de julio del 2.018, tal y como consta al folio nueve (09) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir desde el mes de agosto del año 2.012 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALEIDA DEL CARMEN SUSARREY DE GUZMAN y PEDRO JOSÉ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.862.751 y V-10.394.530, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 25 de junio del 2.000, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 14, Tomo 1-A, Folios 27 y 28, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.000. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.

Siendo las 2:45 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.







EXP Nº: 12.678
ABG. NRR/JR.-