República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°

PARTES: ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIOS y ESPERANZA ROMERO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.984.969 y V-3.328.166, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio DIB JOSÉ MUSSA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.671 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.685.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha primero (01) de junio del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MIGUEL JOSÉ RIOS y ESPERANZA ROMERO DE RIOS, supra identificados, lo siguiente: "... Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas el día Treinta (30) de Abril del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), tal como consta y se evidencia de acta de matrimonio Número 68, libro 3; Tomo: 1; Folios: 224 al 226, que acompañamos a la presente original marcado con la letra “A”. Una vez consolidada nuestra unión matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Vereda 05, casa Nº 14 de la Urbanización los Guaritos V, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en completa normalidad hasta el día 16/06/1987, que comenzaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común obligándonos a separarnos en la mencionada fecha, separación que se ha mantenido hasta los actuales momentos y sin haber esperanza alguna de reconciliación. En el tiempo de nuestra unión conyugal procreamos tres hijos de nombres: JESUS ANTONIO, MIGUEL JOSÉ y RICHARD RAFAEL RIOS ROMERO, actualmente todos mayores de edad, tal como consta y se evidencia de fotocopias de las cedulas de identidad que acompañamos al presente escrito. Asimismo durante nuestra unión adquirimos un bien inmueble, Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio le solicitamos de mutuo, conciente y razonado acuerdo que una vez que estudie la presente petición y cumplidos como sean los requisitos legales, decrete la disolución del vinculo civil que actualmente nos mantiene unidos, ya que consideramos que es infructuoso que este continúe así, ya que entre nosotros existe una verdadera ruptura cumpliéndose el supuesto previsto en el supra mencionado articulo.-

En fecha cuatro (04) de junio del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha jueves (02) de agosto del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0357-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 27 de julio del 2.018, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 16 de junio del 1.987 hasta las actuales momento.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ RIOS y ESPERANZA ROMERO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.984.969 y V-3.328.166, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 30 de abril del 1.976, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 68, Libro 03, Tomo 01, folios 224 al 226, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.976. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.

Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.







EXP Nº: 12.685
ABG. NRR/JR.-