REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Diecinueve (19) de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23740-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000424
DECISIÓN No.- 452-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021, en contra de la decisión Nº 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.858.069, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-06-99, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Pedro, Circunvalación dos por el Super Mercado Decandido, al lado por el callejón, de tapón al lado del galpón, casa sin numero de color roja, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono no posee Y 2.- ENMANUEL JOSÉ MARÍN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 28.497.021, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-10-98, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Pedro , Circunvalación dos por el Súper Mercado Decandido, al pasar la calle a mano derecha a 5 casas, casa sin numero de color azul municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6034402 (hermana Alejandra Chirinos), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFINCÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ASBELL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.858.069, Y 2.- ENMANUEL JOSÉ MARÍN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 28.497.021, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 11.09.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12.09.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada en ejercicio ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, en contra de la decisión Nº 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Alegó que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerle el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Argumento que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Aseveró que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su (sic) con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados (sic) comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”

Advirtió que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Apuntó que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”

Afirmó que: “… Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mis defendidos el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)

Adujo que: “…Dicho esto, desde un sentido estricto de lo anteriormente transcrito, no se configura lo contenido en los verbos rectores de la norma, aunado al hecho de que no se puede evidenciar la finalidad de dicho material su destino la comercialización del mismo para que se constituya la comisión de dicho delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público…” (Omissis)

Declaró que: “…Por lo que considera esta Defensa que el único penal que podría imputarse en el caso de autos es un Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4º y 8º de la norma sustantiva penal, y no lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado por parte de la representación fiscal, violentando flagrantemente lo contenido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…Sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la se (sic) decreta la privación de libertad y el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos ASBELL GONZALEZ ORDOÑEZ Y ENMANUEL JOSE MARIN, toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable contra mis representados…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN, plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cuál el Tribunal de Instancia acordó imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto la defensa denunció respecto a la aprehensión en flagrancia de sus representados, expresa su duda, respecto a la licitud de la actuación policial donde dejan constancia que el material incautado obedece a las políticas de Estado sobre material estratégico, para llevar a cabo el decomiso del mismo; aunado a que este material no se encontró en la frontera. Del mismo modo, denunciaron la carencia de elementos de convicción para imponer a los imputados de la medida de privación judicial. Por todo ello, solicita se le imponga una medida menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, , Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a los ciudadanos: 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, . Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, . Son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señalamos: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio tres (03) y reverso de la presente causa, 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por la ciudadana MAIBELIS (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio cuatro (04) y reverso de la presente causa, 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por la ciudadana PAOLA (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio cinco (05) y reverso de la presente causa, 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio seis (06) y reverso de la presente causa, 5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ASBELL GONZALES. Constante en el folio siete (07) de al presente causa. 6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL MARIN, inserta en el folio ocho (08) de al presente causa. 7. INFORMES MEDICOS: de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia de la condición medica de salud de los ciudadanos imputados, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) de al presente causa 8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada al momento de la aprehensión, en el folio doce (12) se observa: UN (01) CABLE DE 200 PARES, CALIBRE 0.4 MILIMETROS ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE DIEZ (10) METROS APROXIMADAMENTE Y UN (01) CABLE DE 300 PARES, CALIBRE 0.4 MILIMETRO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE TREINTA (30) METROS APROXIMADAMENTE. 9. ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, constante en el folio once (11) de la presente causa. 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, inserta en el folio trece (13) de la presente causa, asimismo se observan fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. 11. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-04-18, Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia del lugar de aprehensión y los hechos constante en el folio catorce (14) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, , por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- ASBELL DE JESUS GONZALEZ ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.858.069 Y 2.- ENMANUEL JOSE MARIN OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.497.021, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, Y ASÍ SE DECIDE. (Destacado de la Instancia)


Asimismo, se hace imperioso para este Órgano Colegiado referir el Acta Policial de fecha 07.04.2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Manuel Dagnino, en la cual dejan constancia del procedimiento de detención de la siguiente manera:

“…Siendo aproximadamente las (03:30) horas de la TARDE, hoy 07 de abril del año en curso, cumpliendo labores inherentes al servicio en el barrio san pedro, sector sabaneta, A bordo de la unidad radio patrullera P-67 cuando avistamos dos ciudadanos enrollando un cableado de forma desesperada, . Quienes al percatarse de la comisión policial toman una actitud sospecha se imponen a emprender veloz huida, Seguidamente se procedió a efectuar un despliegue táctico exitoso por medio del cual se logró restringir a los supra mencionados, acto seguido el Oficial (CPNB) naguit (sic) Monterrosa, le informa a los ciudadanos que exhibiera voluntariamente, los objetos de interese criminalistica de relevancia para la investigación policial. Seguidamente se procedió con la identificación de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, quedando plenamente identificados a continuación: 1- ASBELL DE JESÚS GONZÁLEZ ORDOÑEZ PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.858.069, DE 18 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO PRESENTABA UNA VESTIMENTA: SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR BLANCA CON RAYAS FUCSIA, PANTALÓN JEAN COLOR GRIS, Y CALZADO CROOS COLOR AZUL CON RAYAS BLANCA, QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: CONTEXTURA DELGADA DE TEZ MORENA, DE UN METRO SETENTA (1,70) DE ESTATURA, 2. ENMANUEL JOSÉ MARÍN OVIEDO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.497.021, DE 20 AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO PRESENTABA UNA VESTIMENTA, SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR VINO TINTO, SHORT NEGRO, Y CALZADO CROOS COLOR NEGRA, QUIEN PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: CONTEXTURA DELGADA DE TEZ MORENA , DE UN METRO SESENTA Y OCHO (1,68) DE ESTATURA, seguidamente recibimos una llamada de una ciudadana Maibeilis (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) informando que en el barrio san pedro, sector Kennedy 01 calle 108- número 52-105, le habían robado el cable del poste de su casa, se le informa a las misma que escaso metro nos encontramos con dos ciudadanos que poseían cables, se le indica a la supra mencionada que se dirigiera al sitio para hacer reconocimiento de los mismo, al llegar confirmo que los ciudadanos eran los que le había robado los cables del poste de su casa. Motivado al material incautado nos trasladamos al centro de control sabaneta de la CANTV donde fuimos atendidos por un especialista de seguridad física identificado como: ALBERTO JOSE ESTRADA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-16.587.204, Quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES, Dicho informe se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal, Culminada la diligencia nos trasladamos para el HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE” donde fue atendido por el galeno de guardia, identificado como: DRA. MARY VARDA, COMEZU: 19516, quien le diagnostico condiciones estables de salud. Cabe destacar que dicho informe médico se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal. Simultáneamente se procedió a verificar al ciudadano por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde nos atendió el OFICIAL AGREGADO CARLOS PAREDES, el cual nos indicó ser infructuosa la comunicación debido a problemas en la plataforma, En ese momento se procedió a informarle a los ciudadanos sobre la consecuencias jurídicas que acarrea este tipo de comisión de hecho delictivo. Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia) así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al sitio del hecho también se presentó una comision de inspecciones técnicas a cargo del Oficial agregado (CPNB) ERICK URDANETA, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos Culminadas estas actuaciones policiales nos trasladamos para el Centro de Coordinación Policial, donde se hace entrega de los detenidos al Departamento de Policía Penitenciaria. Cabe destacar que se efectuaron llamados a la fiscal de guardia Fiscal Nº 14, Dra. JANNA SOLANO, Teléfono: 0414.6618322, Informando sobre los pormenores del procedimiento policial. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-4877-2018, que adelanta este Despacho. Es todo…”


Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia proferir su decisión, así como la actuación de los funcionarios del procedimiento al momento de llevar a cabo la detención de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN; constata en primer término esta Alzada que la a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los precitados ciudadanos, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, declarando sin lugar los planteamientos de la defensa pública, al estimar que los mismos no constituyen garantías suficientes que salvaguarden las resultas del proceso que se inicia. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados de marras en el tipo penal calificado provisionalmente por el representante fiscal en el acto de individualización, a saber del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del mismo modo, observan estos Jueces de Alzada que en la recurrida se le garantizó a los imputados sus derechos a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, manteniendo en su posesión instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho antijurídico, que en primicia lo involucran en tales hechos; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo tanto no fueron conculcados ningún tipo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, que alude la defensa en su acción impugnativa.

En armonía con los señalamientos anteriores, es importante para este Tribunal ad quem señalar que, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues, una vez percibido por esta Sala los requisitos que deben presentarse para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede constatar de la recurrida, como ya se dijo que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los encausados, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los encartados, resultando a criterio de esta Alzada a justada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

Como ya lo indicó esta Alzada, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en el folio tres (03) y reverso de la causa principal.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por la ciudadana MAIBELIS (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio cuatro (04) y reverso de la causa principal.

3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por la ciudadana PAOLA (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio cinco (05) y reverso de la causa principal.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO (Demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales), inserta en el folio seis (06) y reverso de la causa principal.

5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ASBELL GONZALEZ. Constante en el folio siete (07) de al causa principal.

6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL MARIN, inserta en el folio ocho (08) de la causa principal.

7. INFORMES MEDICOS: de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia de la condición medica de salud de los ciudadanos imputados, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) de la causa principal.

8. ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, constante en el folio once (11) de la causa principal.

9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada al momento de la aprehensión, en el folio doce (12) se observa: UN (01) CABLE DE 200 PARES, CALIBRE 0.4 MILIMETROS ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE DIEZ (10) METROS APROXIMADAMENTE Y UN (01) CABLE DE 300 PARES, CALIBRE 0.4 MILIMETRO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE TREINTA (30) METROS APROXIMADAMENTE.

10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-04-18. Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, inserta en el folio trece (13) de la causa principal, asimismo se observan fijaciones fotográficas del lugar de los hechos.

11. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-04-18, Suscrita Por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA ESTACION POLICIAL MANUEL DAGNINO, en la cual se deja constancia del lugar de aprehensión y los hechos constante en el folio catorce (14) de la presente causa.

Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De modo que, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenidos, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Así las cosas, tomando en cuenta que de acuerdo a las actuaciones preliminares ya analizadas por este Tribunal ad quem los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; quienes aquí deciden, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; consideran pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela. Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, constata que si bien no se desprende de las actuaciones preliminares subidas al estudio de esta Sala ningún tipo de documentación, experticia o peritaje donde efectivamente se demuestre que el material incautado pertenezca a una empresa del Estado. Igualmente, de las referidas actas se constata que al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, a los imputados de marras le fue encontrado en su posesión una cantidad moderada de cables de electricidad. Sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, circunstancias como estas, solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso la jueza de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputados, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del sujeto, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en la calificación penal dada por el Ministerio Público en la audiencia primigenia del proceso; puesto que se presume que dicho material es de los considerados por nuestro ordenamiento jurídico como “material estratégico”, el cual es utilizado comúnmente por quienes lo hurtan para venderlo como cobre, y en este caso en particular el se trataba de una cantidad considerable.

Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ y ENMANUEL JOSE MARIN, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar este Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma.

Evidenciando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, las actas narran de forma clara y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la detención de los encausados de marras; no observando de ellas la existencia de alguna irregularidad en la detención, ni en el resguardo de las evidencias incautadas, puesto que se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia del tipo de material retenido y su cantidad, por lo que el procedimiento a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho. Por tales motivos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ABG. YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, actuando en la Defensoría Pública Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos ASBELL DE JESÚS GONZALEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26858069 y ENMANUEL JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 28497021

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 276-2018, de fecha 09 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala / Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 452-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA