REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019).-

AÑOS: 209º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236 de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): SANDRA MATA, ALBARO SALAS y MILAGROS DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.307.873, V.-16.712.251 y V.-9.119.543, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.623; 258.074 y 36.565, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Di Luca, piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

DEMANDADA(S): JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARÍA NATIVIDAD OLIVIER, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.834 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE N°: 34.382
II
LA NARRATIVA

La presente litis se inició, a través de la incoación por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de escrito constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) folios de anexo, Juzgado que en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017); mediante Sentencia Interlocutoria, declinó la competencia en razón de la Materia. Consecuentemente fue recibido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).

La demanda en referencia fue incoada por la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236, de este domicilio, quien se encuentra representada judicialmente por los Abogados en ejercicio: SANDRA MATA, ALBARO SALAS y MILAGROS DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.307.873, V.-16.712.251 y V.-9.119.543, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.623; 258.074 y 36.565, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Di Luca, piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta en Instrumento Poder Apud Acta, cursante al folio 30 y su vuelto del presente expediente; siendo su causa ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, cuyo representante judicial fuere la ciudadana MARÍA NATIVIDAD OLIVIER, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.834 y de este domicilio, según consta en Instrumento Poder Apud Acta, mismo que riela al folio 53; la actora expuso lo que a continuación se transcribe de manera textual:

(...Omissis...)
"Yo, YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, antes identificada, en fecha CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), inicié una relación de UNIÓN CONCUBINARIA, ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: JEAN JOSE MARIN, mayor de edad, de Ocupación Ingeniero en Petróleo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.579.725, estableciendo nuestro domicilio común: En la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, cuya Unión estable ce hecho la consigno (...).
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5°asrt.340 C.P.C.)
Respetada Ciudadana Jueza, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaración de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano; JEAN JOSE MARIN, ya identificado, desde el día CINCO(05) (sic) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); fecha en la cual CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL, como se puede evidenciar, del acta de matrimonio (...)
(...Omissis...)
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas por mi persona, actuando en mi propio nombre y debidamente asistida por las ciudadanas MILAGROS DI LUCA YSANDRA (sic) MATA, supra identificados, yoYEXICA (sic) YSABEL ACOSTA ROSAS, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, ya identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tantas veces identificada, en el período comprendido desde el día CINCO(05) (sic) DE MARZO DE DOS MIL SIETE(2007) hasta el díaTRES (sic) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)ya (sic) identificado, (...) para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS yJEAN (sic) JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, Ingenieros en Petróleo, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.020.236y (sic) V-14.579.725, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nosotros los ciudadanos ya identificados, y que se inicióEL (sic) DÍA CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007) yculminóen (sic) fecha TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
TERCERO: En consecuencia de la Declara de Concubinato sostenida entre mi persona, YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS y JEAN JOSE MARIN, antes identificados, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tenor del Artículo 507 del Código Civil Vigente en su segundo ordinal, solicito muy respetuosamente, se ordene la Publicación del Edicto..."

La fundamentación de derecho fue basada en la Jurisprudencia patria, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil.

Siguiendo el curso de Ley se procedió con la correspondiente Admisión en tiempo hábil, vale decir, el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), acordando el emplazamiento del ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, así como a cualquier tercero que pueda tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto en el diario "El Periódico de Monagas"; mismo que fuere agregado en fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del mismo año, la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, debidamente firmado. Seguidamente, el Nueve (09) de Abril procedió la parte accionada a oponer Cuestiones Previas, expresadas, en resumen, en los siguientes términos.-
(...Omissis...)

"Ciudadana Jueza en fecha 12 de Diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas dicto sentencia mediante el cual declaro: Con lugar el Divorcio en aplicación de la sentencia de Divorcio Remedio o Solución de la Sala del Tribunal Supremo de Justicio con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de julio del año 2001. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonio de unió a los ciudadanos Jean José Marín y Yexica Ysabel Acosta Rosas, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas e identidad Nros. V-14.579.725 y V-17.020.236 en tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 03 de noviembre de 2012..."
De lo antes expuesto se puede demostrar ciudadana Jueza que la demandante Yexica Acosta antes identificada no fue del todo sincera al introducir la acción mero declarativa ya que no menciono que soy el padre legal su hijo menor Diego Andrés Marín Acosta (...) razón por la cual al estar involucrado un menor de edad el cual puede resultar afectados los derechos del mismo, razón por la cual solicito se decline la competencia al Tribunal de Protección de de (sic) Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1..."

Posteriormente, en fecha Treinta (30) de Abril del año en referencia, la parte accionante consignó escrito de Contestación, la cual versó sobre los siguientes, términos transcritos textualmente:

(...Omissis...)
"PRIMERO: RECHAZO; NIEGO y CONTRADIGO, la demanda incoada por la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, en la cual señala que desde el día 05 de Marzo del año 2007 inicio una relación de unión concubinaria, estable y de hecho con mi asistido JEAN JOSÉ MARÍN, estableciendo el domicilio común en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal Casa N°88 Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto es falso que esa urbanización para esa fecha ni siquiera estaba construida, ciudadana Jueza, se podrá demostrar en el lapso de prueba este hecho, por lo cual se empieza a desvirtuar esta demanda que intenta pretender establecer derechos que no tiene la ciudadana arriba nombrada.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, la demanda en cuanto a la pretensión donde la ciudadana mencionada señala que desde el día 05 de Julio del año 2007, hasta el día 03 de Noviembre del año 2017, fecha en la cual contrajo matrimonio con mi asistido, esto se puede evidenciar que es falso ya que el matrimonio se realizo el 03 de Noviembre del año 2012, y en la Acta de Matrimonio no se evidencia que este se realizo para legalizar el concubinato que supuestamente ella quiere hacer ver que existía, ya que el matrimonio se realizo por la Ciudad de Carúpano, se celebro de una manera módica, siendo la residencia de la Ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, Canchuchu Viejo Sector La Vega Carúpano, y la Dirección de JEAN JOSÉ MARÍN la avenida Universidad, Sector el Espejo, casa s/n Carúpano y en el Acta en la parte de Atrás dice que se fijaron los Carteles Esponsalicios, y cuando se quiere legalizar un concubinato a través de un matrimonio estos requisitos se obvian, por lo tanto, Niega mi asistido haber mantenido relación concubinaria, estable de hecho antes de casarse con la ciudadana demandante, aunado que en la primera parte de la demanda, menciona una fecha 05 de julio 2007, y que se caso en el 03 de Noviembre del 2017, fecha esa en la cual estaba el Proceso de Divorcio, demanda que fue Sentenciada en Fecha 29 de Noviembre del 2017 y ejecutado el 24 de Enero 2018, es así, que la ciudadana demandante en haras de pretender derechos vemos que las fechas no les concuerdan por ninguna parte.
TERCERO: RECHAZO; NIEGO y CONTRADIGO, la pretensión de la demandante de tener una unión estable de hecho por el solo hecho de acompañar una copia simple del Registro Civil de Maturín, Estado Monagas, de una supuesta constancia de una relación concubinaria, que en el Registro Civil no existe ni esta Registrada en los libros que se llevan por ante dicho Registro Civil, y según la Ley y Decreto de año 2009 en el cual se regula la unión Estable de Hecho establecida en el Articulo 77 de la (C.R.B.V) para que tenga validez una unión Estable de Hecho tiene que estar registrada en la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio donde Residen los presuntos Concubinos, situación esta que no puede demostrar la demandante, ya que lo que acompaño es una copia simple la cual impugno siendo esta la primera oportunidad procesal para realizarlo, por ser un documento privado y en copia simple que tiene efectos frente a terceros ni entre las partes por no ser reconocida por uno de ellos..
CUARTO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, la pretendida demanda de unión concubinaria, Estable y de Hecho, ya que acompaño en esta contestación dos (02) constancias de Residencia de la Ciudadana, YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, la primera de fecha 02 de Marzo del 2007 emitida por el Registro Civil de Maturín Estado Monagas y su dirección de Residencia era Los Guaritos 1, casa N°37, Maturín Estado Monagas y otra de fecha 19 del mes de Mayo del año 2010 donde ella vivía en la Calle El Tubo N°30, Sector JUANICO, Maturín Estado Monagas, emitida por Presidente de la Junta Parroquial Bolivariana de la Cocuiza, Municipio Maturín del Estado y como es que en el libelo de la demanda manifiesta que ella vivía junto con mi asistido desde el 05 de Marzo del año 2007 en el la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal Casa N°88 Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, no podía vivir en la última por cuanto no se había construido esta Urbanización para esa fecha, siendo falso lo pretendido en el libelo de la demanda de que existió una unión concubinaria, estable de hecho con mi asistido, documento que encontró mi asisto en la casa que le servía de domicilio conyugal.
QUINTO: ACEPTA mi asistido que contrajo Matrimonio Civil el día 03 de Noviembre del 2012m y el domicilio conyugal en primer momento lo fijaron en la Calle El Tubo N°30, Sector JUANICO, Maturín Estado Monagas, dirección esta que era donde vivía la esposa de mi asistido y el día 8 de Diciembre del año 2004 se mudaron a vivir en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencia Cafetal Casa N°88 Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas en una casa propiedad de la madre de mi asistido de nombre ciudadana NELIDA ASENCION MARIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.423.351, y recuerda mi asistido que fue esa fecha porque un vecino estaba celebrando su cumpleaños y de esto se demostrara en el lapso de pruebas con los testigos que se promoverá en su oportunidad legal, también mi asistido tiene como testigo al ciudadano Jesús Matias, Ricardes Hernández, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-14.424.918, quien realizo la mudanza ese día especifico, por lo que no puede pretender la demandante hacer creer que mantuvimos una relación concubinaria, o unión estable de hecho desde esa fecha y en esa fecha y en esa direcciónde (sic) la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, Casa N°88, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, antes reiterada que para ese momento todavía no se había construido la misma.
SEXTO: NIEGO,RECHAZO y CONTRADIGO, la pretendida demanda de la presunta Unión Concubinaria, ya que mi asistido acompaña documento del Contrato Certificado donde apertura una cuenta corriente en el BANCO PROVINCIALy (sic) la tarjeta de debito, y la dirección que registra en el documento es Guarito, vereda 5, casa N°33, Maturín Estada Monagas, en donde también se señala el Rif que indica que para esa época tenía esa misma dirección, esta casa es propiedad del Ciudadano JOSE ADEYAN, venezolano, mayor de edad, con Cédula N° V- 2.631.470, y de este domicilio, el cual está dispuesto a declarar que mi asistido vivía en esa casa, alquilada y no vivía con la Ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS (...)
SEPTIMO: Observase Ciudadano Juez que la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, residía en Los Guaritos 1, casa N°37, Maturín Estado Monagas, en fecha 02 de Marzo del 2007 y mi asistido para la fecha 12 de Agosto del 2009 residía a tres casa de la demandante su residencia era Los Guaritos 1, casa N°33 Maturín, Estado Monagas, pero nunca vivieron juntos antes de casarse.
OCTAVO: Ciudadana Jueza, una vez casado en fecha 03 de Noviembre del año 2013, mi asistido se fue a vivir en la Calle El Tubo, casa N° 30, Sector JUANICO, Maturín Estado Monagas, que era donde vivía la esposa de mi asistido y el 8 de diciembre del año 2014, mi asistido junto con su esposa se mudaron a vivir en la dirección que ella señala en el libelo de la demanda, casa que es de propiedad de la madre de mi asistido, y que acompañare copia en su debida oportunidad legal los documentos de propiedad, luego en el día 15 de julio del 2016 nació un niño dentro del matrimonio, pero ciudadana jueza el niño resulto no ser hijo de mi asistido, en su debida oportunidad presentare la sentencia de divorcio, la prueba de ADN y la contestación de la demanda en el juicio que por Desconocimiento de Paternidad mi asistido tiene incoada en contra de la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, prueba donde se evidencia su infidelidad en la cual ella dice que el niño es de su novio anterior a su matrimonio, entonces, debe hacerse esta pregunta ¿ cuándo vivió en concubinato o en unión estable de hecho con mi asistido?, la ciudadana quiere tratar de demostrar una relación estable de hecho para así pretender tener derechos patrimoniales en bienes de mi asistido que no existen, Ciudadana Jueza la prueba de ADNA arrojo como resultado de que el niño no es hijo de mi asistido, entonces, mal puede la ciudadana demandante YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, seguir esta falsa, pretendiendo tener derechos de unión Concubinaria o unión estable de hecho.
Por lo que no ES CIERTO que mi asistido haya tenido una relación con la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente.
(...Omissis...)

El Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió nuevamente escrito de contestación. La parte accionada en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018), consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos medios probatorios; el cual fue agregado en fecha Seis (06) del referido mes y año. La parte accionante hizo lo propio en fecha Seis (06) de Julio. Posteriormente, las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas el Trece (13) del mes y año aludido. El Treinta (30) de Julio tuvieron lugar las declaraciones de testigos, los cuales fueron promovidos por la parte accionada. En fecha Tres (03) de Agosto del referido mes y año, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina Administrativa de la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.

En la oportunidad procesal correspondiente, siendo la fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal dijo Visto, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Posteriormente, en virtud del cúmulo de causas en fase de sustanciación y sentencia y en atención al orden cronológico de los expedientes que se encuentra en etapa de sentencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para sentenciar.

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.



Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":

“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…Omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…Omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…Omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho (género), del tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo (mínimo 2 años) y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que, para la Sala Constitucional, es evidente que hoy día, el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, mismo que viene a representar una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional. Por ahora, a los fines del citado artículo constitucional (77), el concubinato es por excelencia la unión estable allí estipulada.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; decretada en un proceso para tal fin; la cual contenga la duración de la unión, y reconocer, igualmente, la duración de la misma, cuando ella se ha roto. Ahora bien, el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no deben cotejarse íntegramente con el matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, se observa que, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Las uniones estables, incluido el concubinato, no son forzosamente similares al matrimonio, y aunque la vida en habitual, con hogar común, es una referencia de la existencia de estas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, permitirá ilustrar al Juez para la calificación de la permanencia, debido a que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina en relación a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, al comprobarse al matrimonio, con el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Versa sobre una comunidad de bienes que se rige, debido a la comparación, lo que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial -matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Pretende esta Jurisdicente fundamentar con las leyes y artículos supra citados, que se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos, tales como: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, conduce a que, si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, esto se debe a que ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Merito favorable de los autos:

Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál parte haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

Documentales:

- Copia Simple de Constancia de Unión Concubinaria: emanada de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, siendo los unidos el ciudadano: JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en Güaritos I, Vereda 5 # 37, municipio Maturín del estado Monagas y la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236, domiciliada en la misma dirección, cuya fecha es el Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Siete (2007). Quien aquí valora, para fijar criterio, considera imperativo establecer las siguientes acepciones:

Establecen los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la siguiente manera:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002, indicó sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:

"…La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior..."

Lo anterior deriva que, para que un instrumento sea calificado como documento público, resulta sine qua non, que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente quien le da fe pública, tal como es un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario o empleado público que tenga dicha facultad, y es un hecho imperativo para su autenticidad, que este se forme o nazca de los indicados funcionarios; por lo que no es posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.
De acuerdo a estos principio, se determina que el indicado medio probatorio es un Instrumento Público, toda vez que fuere emanado del Registro Civil, organismo público facultado para tal fin, por lo que lo alegado por la accionada, sobre el hecho que el documento bajo valoración sea un documento privado queda completamente desvirtuado.

Ahora, si bien es cierto que el medio probatorio aquí valorado se refiere a un instrumento público, no es menos cierto que la parte accionada lo impugnó por tratarse de una copia simple y tal como lo determina el segundo y tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

"...Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de esta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."

Discierne esta Jurisdicente, que la parte promovente (actora) no procedió con lo establecido en el artículo supra transcrito, debiendo solicitar el correspondiente cotejo de la prueba con su original, toda vez que fuere desconocido e impugnado por el adversario, por lo que se le niega valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Registro de Matrimonio: emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Sucre, municipio Bermúdez, parroquia Santa Rosa, Acta N° 0204, fecha 07 / Nov. / 2012, cuyos cónyuges son: JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, fecha de nacimiento 23 / Oct. / 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en el estado Sucre, municipio Bermúdez, parroquia Santa Catalina, de profesión Ingeniero de Petróleo y YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, fecha de nacimiento 23 / Ago. / 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236 con el mismo domicilio, de profesión Ingeniero de Petróleo. Esta Jurisdicente procede con la valoración del presente documento público, la promovente narró en el libelo, específicamente en el aparte primero del capítulo II, lo siguiente:

"(...) PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano:JEAN (sic) JOSE MARIN, ya identificado, desde el día CINCO(05) (sic) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el díaTRES (sic) (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual CONTRAJIMOS MARIMONIO (sic) CIVIL, como se puede evidenciar, del acta de matrimonio, que consigno en fotocopias a manera de ilustración..."

Con respecto a esta prueba la parte accionada aceptó haber contraído matrimonio con la actora, no obstante a ello, es deber proceder con la correspondiente valoración, de seguida analiza quien aquí valora, que la pretensión de la accionante con la presente prueba es determinar la fecha en la cual finalizó la unión estable de hecho, mas, sin embargo, se observa que la fecha indicada en el libelo es Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) y la fecha del Registro de Matrimonio es el Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), lo que genera discrepancia entre lo alegado y lo probado. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar en el vuelto de indicado documento público que en el aparte titulado "Circunstancias Especiales del Acto/Observaciones", reza lo siguiente:

"Consignaron Copias de Cedulas de Identidad de los Contrayentes, Padres y Testigos Mayores de edad, Actas de Nacimientos Certificadas de los Contrayentes, Declaraciones Juradas de no poseer impedimentos para contraer Matrimonio, Apertura de Expediente Esponsalicios, Ordenando realizar y Fijar Carteles Esponsalicios."

De acuerdo al Código Civil, específicamente en el artículo 69, los requisitos indicados supra, son los requeridos en los ocho numerales contenidos para hacer la manifestación de la voluntad de contraer matrimonio. Seguidamente, el artículo 70 establece que:

"Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial..."

Deduce esta Administradora de Justicia que, si tal como pretende la actora se determine que procedió a legalizar la unión concubinaria con la celebración del matrimonio, debió hacerlo según lo establecido en el artículo 70 del indicado Código Civil y no por medio del artículo 69 eiusdem. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Certificación de Datos de Acta Original de Matrimonio: expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Sucre, municipio Bermúdez parroquia Santa Rosa, cuya Acta Original de Matrimonio está identificada con N° 204, de fecha 07 de Noviembre del año 2012 y que la misma reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Bermúdez, estado Sucre. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, en virtud que el presente documento público certifica los datos del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS y JEAN JOSÉ MARÍN, ambos plenamente identificados. Y así se decide.-

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) NORALY JACKELINE ACOSTA DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.509.041, domiciliada en Puertas del Sur, casa N° 54, Maturín estado Monagas; 2°) YOHANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.216.531, domiciliada en la calle Principal Sector las Vegas, Canchunchu Viejo, casa s/n y 3°) JUDITH DEL CARMEN MOYA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.509.041, domiciliada en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 5, casa 421. Observa quien aquí valora que los testigos no comparecieron a rendir testimonio, por tanto, según Sentencia de la Sala de Casación Social, TSJ/SCS N° 862 de fecha 04 / Oct. / 2017, (Caso: ALEXIS RAFAEL RIVERO OROZCO contra LAURA PATRICIA TABATA RINCONES):

"...Omissis..."
“Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”
"...Omissis..."

Siendo determinante en la presente acción la prueba testimonial, según el criterio de la Sala, criterio al cual se acoge esta Primera Instancia Civil. Y así taxativamente se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Siendo la oportunidad procesal para valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, pasa esta Administradora de Justicia a hacerlo de los siguientes términos:

Merito favorable de los autos:

Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál parte haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

Documentales:

- Original de Constancia de Residencia, emanada de la Junta Parroquial Bolivariana Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Diez (2010). Observa quien aquí valora, que la referida prueba, trata de un documento administrativo, que dicho documento, no fue impugnado ni tachado y la parte promovente pretende demostrar que para la fecha indicada en la constancia, la accionante residía en la Calle El Tubo, N° 30, Sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas y no en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas como alude en el libelo. Esta Sentenciadora decide, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determinar que el medio probatorio es pertinente en el proceso, dado que se quiere demostrar si efectivamente se desarrolló una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Y así taxativamente se decide.-
- Original de Constancia de Residencia, emanada de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Dos (02) de Marzo del Dos Mil Siete (2007). Observa quien aquí valora, que la referida prueba, trata de un documento administrativo, que dicho documento, no fue impugnado ni tachado y la parte promovente pretende demostrar que para la fecha indicada en la constancia, la accionante residía en Güaritos I, Vereda 5, N° 37 del municipio Maturín del estado Monagas y no en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas como alude en el libelo. Esta Sentenciadora decide, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determinar que el medio probatorio es pertinente en el proceso, dado que se quiere demostrar si efectivamente se desarrolló una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Y así taxativamente se decide.-

- Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Tradicional Personal Natural: contraído entre BBVA Banco Provincial, R.I.F.: J-00002967-9, oficina Monagas Plaza y el ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, estado civil Soltero, domiciliado en la Vereda N° 05, Casa N° 33, Güaritos I, Los Güaritos, municipio Maturín del estado Monagas, N° de Cuenta: 0108-0257-16-0100032595, Tipo de Firma: Individual, Fecha de Apertura: 12 / Ago. / 2009. La parte promovente pretende demostrar que para la fecha, vale repetir, Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) residía en domicilio distinto a la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas. Por cuanto al presente documento mercantil no fue impugnado ni tachado y es prueba de lo alegado por la promovente; quien aquí valora, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determinar que el medio probatorio es pertinente en el proceso, dado que se quiere demostrar si efectivamente se desarrolló una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Certificación de Datos de Acta Original de Matrimonio: expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del estado Sucre, municipio Bermúdez parroquia Santa Rosa, cuya Acta Original de Matrimonio está identificada con N° 204, de fecha 07 de Noviembre del año 2012 y que la misma reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Bermúdez, estado Sucre. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, en virtud que el presente documento público certifica los datos del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS y JEAN JOSÉ MARÍN, ambos plenamente identificados. Prueba ut supra valorada, haciendo cumplir el Principio de la Comunidad de las Pruebas y el Merito Favorable de los Autos. Y así se decide.-

- Copia Simple de Registro de Matrimonio: emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Sucre, municipio Bermúdez, parroquia Santa Rosa, Acta N° 0204, fecha 07 / Nov. / 2012, cuyos cónyuges son: JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, fecha de nacimiento 23 / Oct. / 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en el estado Sucre, municipio Bermúdez, parroquia Santa Catalina, de profesión Ingeniero de Petróleo y YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, fecha de nacimiento 23 / Ago. / 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236 con el mismo domicilio, de profesión Ingeniero de Petróleo. Prueba ut supra valorada, haciendo cumplir el Principio de la Comunidad de las Pruebas y el Merito Favorable de los Autos; por medio de la cual la parte promovente pretende demostrar que para la fecha de la celebración del matrimonio civil, no vivía en concubinato con la actora. Esta Jurisdicente, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, determinar que el medio probatorio es pertinente en el proceso, dado que se quiere demostrar que no hubo una unión concubinaria entre las parte, previa a la celebración del matrimonio civil. Y así taxativamente se decide.-

- Copia Simple de Sentencia de Divorcio Ordinario: emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo las partes: JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, (accionante) y YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236 (accionada). Discierne quien aquí valora, que la referida prueba, sujeta a valoración se trata de un documento público, si bien es cierto que dicho documento, no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto, que nada aporta al presente proceso, toda vez que no es un punto controvertido el divorcio entre las partes. En tal sentido, esta Jurisdicente, en pleno ejercicio de la máxima de experiencia y la sana crítica, no le otorga valor probatorio al mismo. Y así taxativamente se decide.-

Inspección Judicial:

Se acordó el traslado y constitución del Tribunal a la Oficina Administradora de la Urbanización Palma Real Conjunto Residencial Cafetal, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Cuando se empezó a construir la urbanización.
Segundo: Cuando se construyó.
Tercero: Cuando se realizó el contrato para la adjudicación de la casa N° 88 dirección de la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal Parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.
Pretende la parte promovente demostrar que en el año, día y mes señalado por la actora no vivían en esa urbanización y nunca tuvieron una unión estable de hecho ni concubinaria antes de casarse.
Constituido como estuvo el Tribunal en el lugar indicado en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), fueron atendidos por la ciudadana KARINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.507.482, quien manifestó ser la Coordinadora de la Oficina de Crédito y Cobranza de CONCASA. Del particular Primero: la construcción debió iniciar antes del Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), según oficio N° 070320, Zonificación N° ND-3, emanado de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín. Segundo: según Constancia de Culminación de Obra N° 070320 emanada de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín, se otorgó habitabilidad a la obra en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Tercero: según documento suministrado por la Coordinadora, ya identificada, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Concluye quien aquí valora, que la presente prueba demuestra que para la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, vale decir, Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), resulta imposible haber fijado domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón del municipio Maturín del estado Monagas, toda vez que se encontraba en construcción. Por lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Y así taxativamente se decide.-

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JESÚS MATIA RICARDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.424.918, domiciliado en la Calle 17-F, casa N° 05, Sector 23 de Enero, Maturín estado Monagas; 2°) JOSÉ GREGORIO MADAIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.679.984, domiciliado en la Urbanización La Lagunita, casa N°24; 3°) EDWIN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.402.908, domiciliado en la Avenida, Los Próceres, Calle Interna, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial El Cafetal, casa N° 120, municipio Maturín estado Monagas; 4°) HITLER SEGUNDO PEREIRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.809.646, domiciliado en la Calle 13, casa N° 37, Las Garzas, Primera Etapa, Maturín estado Monagas y 5°) JOSÉ ÁNGEL ADEYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.631.470, domiciliado en Los Güaritos 1, vereda 5, casa N° 33, Maturín estado Monagas.

Siendo la oportunidad para analizar los dichos de los testigos, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon los promoventes sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de concluir que los ciudadanos JEAN JOSÉ MARÍN y YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS no mantuvieron una relación de pareja en calidad de concubinos desde el año 2007 hasta el 2017 como alega la accionante. En consecuencia, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así taxativamente se declara.-

CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa de la Unión debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que corresponde ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas.

Llama la atención a quien aquí decide, que el indicado artículo constitucional indique “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina, expresión utilizada en el artículo 49 numeral 5 constitucional; y ello es así, porque unión estable es el género, tal como se determina en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies o tipos.

Entendiendo que el concubinato está contenido en su concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual establece que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido, que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, relación signada por la permanencia de la vida en común, tanto la soltería, como la convivencia ininterrumpida vienen a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del tan mencionado artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, literal a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, establecidos en los artículos 211 y 767 de la Norma sustantiva, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Por su parte, la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) resuelve que en el artículo 77 de la Carta Magna, refiere al Género "Unión Estable de Hecho"

(...Omissis...)
"Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia, mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio."
(...Omissis...)

Es deber ineludible para esta Primera Instancia Civil señalar, cuáles de los efectos del matrimonio son ajustables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, ello, de conformidad con el petitorio de la accionante, siendo imperativo apuntar que, el concubinato es uno de los tipos de uniones estables, el cual, es una figura regulada en la Ley, mas, se reconoce, que dentro del concepto de unión estable, existen tipos con características diferentes a las del concubinato. Esta Jurisdicente, con el fin de abarcar todas las clases de uniones no matrimoniales, utiliza el término genérico, vale repetir, el de Unión Estable de Hecho en este dispositivo del fallo. Y así expresamente declara.-

En conclusión de todo lo anterior, determina esta Primera Instancia Civil, que la parte accionada, ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN logró demostrar que no mantuvo una Unión Estable de Hecho con la actora, ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS; ni en el lapso de tiempo ni en el domicilio indicados por en el libelo de la demanda.

Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que se determina, como ha sido, que NO EXISTIÓ una Unión Estable de Hecho entre el ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, de este domicilio y la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236, de este domicilio, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos. Y así taxativamente se decide.-




IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "SIN LUGAR", la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.020.236 de este domicilio, debidamente representada por los Abogados SANDRA MATA, ALBARO SALAS y MILAGROS DI LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.307.873, V.-16.712.251 y V.-9.119.543, Abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.623; 258.074 y 36.565, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Di Luca, piso 01, Oficina 01 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y en tal sentido, se Desconoce que existió una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JEAN JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.579.725, con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Cafetal, casa N° 88, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, representado judicialmente por la Abogada MARÍA NATIVIDAD OLIVIER, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.834 y de este domicilio. En consecuencia de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se desconoce que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos JEAN JOSÉ MARÍN y YEXICA YSABEL ACOSTA ROSAS, ambos plenamente identificados.-

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° del la Federación.-


ABG. MARY VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.382
Jenny Rengifo