EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2019
208° y 160°

EXP N°: 34.371

PARTES:

• DEMANDANTE: SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.304.608, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN HURTADO MALAVÉ, ARLYMAR FEBRES RONDÓN y RONALD HURTADO NICHOLSON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.684, 106.774 y 106.761 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente, Ciudadana CINTHYA VÁSQUEZ.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTÍNEZ, ALEXIS HAYEK y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-






-I-


Se inició el presente litigio mediante escrito consignado el día 14 de Diciembre del 2017, por la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONALD HURTADO NICHOLSON, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su gerente o representante Legal de la sucursal Maturín, ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de noviembre del año 2016, efectué un contrato de póliza número 64-56-2224380, número de recibo R-2650931, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, cuya suma asegurada fue por la cantidad de Bs. 27.375.270,00 de un vehículo de mi legítima propiedad, distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A // GRN210L-GKAGK, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: BCG08I, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R58K001750, SERIAL N.I.V: JTEZU14R58K001750. SERIAL DE MOTOR: 1GR5511991, según se desprende de Certificado de Vehículo Número 26389828, de fecha 19 de febrero del año 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, es el caso que en fecha 26 de diciembre del año 2016, envié la camioneta hasta la ciudad de Caracas, conducida por mi chofer de nombre MAURICIO OCHOA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 23.897.292, ya que me trasladaría vía aérea con mi grupo familiar hasta la ciudad de Caracas a pasar las fiestas de fin de año, sin embargo, el día 27 de diciembre de 2016, el prenombrado ciudadano, se dirigió hasta la residencia de su mamá para visitarla, ubicada en Santa Teresa del Tuy, Calle Principal de Vista Linda, tercera Etapa, Urbanización Tovar detrás de la manga de coleo, estado Miranda, a las ocho cuarenta minutos de la noche (8:40pm), aproximadamente y al estacionar el vehículo en esa residencia, es abordado por personas desconocidas portando armas de fuego, sometiéndolo, despojándolo de sus pertenencias y del vehículo en cuestión, comunicándose mi empleado (chofer) con mi cónyuge ciudadano JHONY IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.793.593, quien inmediatamente se comunicó con la empresa DETECTOR, prestadora del servicio de Sistema de Posicionamiento Global o GPS (por sus siglas en inglés), para proceder a la ubicación de la camioneta, llamó posteriormente a escasos minutos al chofer Mauricio Ochoa a su teléfono celular, resultando que igualmente había sido despojado del teléfono celular, desde ese mismo momento, los delincuentes estuvieron en comunicación con mi cónyuge JHONY IBRAHIM, solicitándole una suma de dinero a cambio del vehículo, dándole larga a la situación para pretender un rescate, en ese sentido, esperando que "detector", que es el servicio de rastreo con el cual cuenta la hoy demandada diera con el lugar o la ubicación del vehículo, transcurrían los días y detector o Seguros Caracas no informaba nada sobre la investigación, me vi conjuntamente con mi cónyuge en la imperiosa necesidad de negociar con los delincuentes el día 03 de enero del año 2017, y una vez pagado el rescate, el vehículo fue trasladado hasta la residencia con una grúa parcialmente desvalijado, amenazando los delincuentes en ese momento al chofer con quitarles la vida sino recibía el vehículo, acordándose el traslado del vehículo hasta la ciudad de Maturín.-
En el mismo orden de ideas, pese a los reportes técnicos efectuados ante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, según referencia de siniestro número 64-562100236, no me ha sido reconocido indemnización alguna por parte de la empresa prestadora de servicio de seguro, ni siquiera para la indemnización alguna por parte de la empresa prestadora de servicio de seguro, ni siquiera para la adquisición de las piezas sustraídas por los delincuentes, las cuales tuve que adquirirlas por cuenta propia dada la reticencia de la empresa aseguradora y el incremento significativo del valor de las piezas.
Debo destacar que en fecha 28 de diciembre de 2016, siendo las 8:40a.m, mi cónyuge presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (A) Maturín estado Monagas, por el robo de mi vehículo, quedando identificada la denuncia con el número de expediente K-16-0074-09896, consignada en fecha 14 de febrero de 2017, ante la Oficina de Reclamos de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno por parte de la referida empresa en cuanto a la indemnización correspondiente por los daños parciales (…)
(…) Producto del robo y posterior desvalijamiento del vehículo cuyas características se encuentran identificadas precedentemente y el retardo a la indemnización a la cual está obligada la demandada por la cobertura amplia de vehículos, según el contenido de la cláusula 1, definiciones particulares, numeral 8, de las condiciones de cobertura amplia de la póliza de seguro, dentro de los 30 días continuos siguientes de haberse reportado oportunamente el siniestro, causándome grandes daños, los cuales consisten en permanecer sin mi medio de transporte (…)
(…) Ahora, en consideración de que desde la ocurrencia del siniestro, robo y posterior desvalijamiento del vehículo del vehículo, dada la coyuntura inflacionaria que vive el país hasta la presente fecha, la adquisición de las fechas y reparación del vehículo se han incrementado en un 95% de su valor original, sin que exista pronunciamiento alguno por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en relación al cumplimiento del contrato de póliza N° 64-56-2224380, número de recibo R-2650931, al no indemnizar el reclamo dentro del lapso legal o reponer piezas que fueron sustraídas al vehículo in comento, sin justificación valedera, la cuantificación de los daños y perjuicios causados y gastos incurridos, se estiman en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Ciento Treinta Millones de Bolívares)
(…) Ante tal situación y por lo anteriormente expuesto, con sujeción en la fundamentación legal indicada, habiéndose agotado la vía conciliatoria y extrajudicial; es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por medio del presente escrito a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A (…), por los Daños y Perjuicios ocasionados, producto de tal incumplimiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Cumplir con el contrato de Póliza de Seguro celebrado en fecha 26 de noviembre de 2016, efectué un contrato de póliza número 64-56-2224380, número de recibo R-2650931, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, cancelando la cantidad de Bs. 27.375.270,00, por concepto de cobertura amplia, estipulado en la póliza suscrita.
SEGUNDO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 130.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a efectos de lograr la efectiva reparación del vehículo, por el incumplimiento de la no indemnizarme oportunamente, dentro de los treinta (30) días continuos que señala la Ley de la Actividad Aseguradora.
TERCERO: Solicito al Tribunal, que la decisión correspondiente, acuerde la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el monto condenado a cancelar, en virtud de la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, producto del alto índice de inflación, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia números 461 del 13 de julio de 2016 y 450 del 03 de julio de 2017.
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculado por el Tribunal…”


La presente demanda es admitida en fecha 11 de enero del año 2018, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

En fecha 25 de enero del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, debidamente asistida por el Abogado RONAL HURTADO, y otorgó poder apud acta a los Abogados SIMÓN HURTADO MALAVÉ, ARLYMAR FEBRES RONDÓN y RONALD HURTADO NICHOLSON, plenamente identificado en autos, tal y como se verifica del folio catorce del expediente bajo análisis.-

El día 06 de marzo del 2018, la Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, la cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal de la mencionada ciudadana, el Abogado SIMÓN HURTADO, solicitó mediante diligencia de fechada 15 de marzo del 2018 la citación de la misma por carteles; acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 23 del referido mes y año. Consignando posteriormente, la mencionada la Abogada los ejemplares de los diarios “el Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas” contentivos de las publicaciones respectivas en fecha 12 y 16 de abril de ese mismo año. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio 52 del presente expediente.

En fecha 14 de agosto del 2.018, comparece ante este Tribunal la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., y en ese acto consignó Poder que le fuera otorgado a su persona y a los demás Abogados que integran el Escritorio Jurídico Molano, Orsini & Asociados, por el Director de Consultoría Jurídica de la referida empresa.

El 19 de Septiembre del 2.012, la Abogada SULIMA BEYLOINE, Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación contentivo de doce (12) folios útiles en el cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo por el contrario entre otras cosas admitió como ciertos los hechos de que la actora si suscribió con su representada un contrato de seguro desde el 26 de noviembre del 2016; bajo la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres con mi representada, signada bajo el N° 64-56-22244380, con una vigencia desde 26/11/2016 al 26/11/2017, cuya suma asegurada fue por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.375.270,00), sobre el vehículo objeto de esta demanda, el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Asimismo, conviene en que su representada recibió declaración de siniestro ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2016 por parte de la ciudadana demandante, el cual fue declarado mediante la página WEB www.seguroscaracas.com, en fecha 28/12/2016 quedando signado con el N° 64-562100236.

De las Pruebas

De la Parte Demandada:

• Documentales:

1) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro.
2) Reporte de auditoría.
3) Comunicaciones enviadas al productor de seguros, recibidos en su respectivo correo electrónico.
4) Comunicación emanada de fecha 08 de diciembre del 2017, remitida a la ciudadana FEBRES CORDERO SILENA AURORA, por la Gerente de Siniestro de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

• Prueba de Informe:
Solicito de libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG.-

• Prueba de Inspección Judicial:
Solicito Inspección Judicial sobre el sistema automatizado de buzón digital y/o correo electrónicos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-
• Prueba de Testigos:
Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ SAÚL OCAMPO GONZÁLEZ.-

De la Parte Demandante:

• La parte demandante no consignó pruebas.-

Vistos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, el Tribunal en fecha 29 de octubre del 2018, admitió las mismas, tal y como se verifica del folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110).

Mediante escrito fechado 06 de noviembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito a través del cual solicitó se le designara Correo Especial a los fines de hacer entrega de los oficios correspondientes a la Prueba de Informes, siendo tal solicitud acordada por este Tribunal, tal y como se verifica del auto librado en fecha 08 de noviembre del año 2018.-

Siendo el día y la hora indicada por este Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada, la misma se declaró desierta por cuanto no compareció la parte interesada, tal y como se desprende del folio ciento veinticuatro (124) del expediente bajo análisis.-


En la oportunidad de presentar informes, sólo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; consecutivamente el día 04 de Febrero del 2019, siendo el día para presentar las observaciones en el presente juicio, no habiendo comparecido ninguna persona a presentarlos el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en razón al incumplimiento del referido contrato de seguro, el cual se encuentra signado con el N° 64-56-2224380, número de recibo R-2650931.-

Así pues, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• Documentales:

1) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro
Valoración: Se desprende del estudio minucioso del presente expediente que la parte interesada solicitó prueba de informes a los fines de verificar si las mencionadas Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro fue aprobada por la SUDEASEG, y por cuanto la prueba de informes no fue debidamente evacuada por la parte solicitante, este Tribunal desecha dicha prueba y así se declara.-
2) Reporte de auditoría.
Valoración: con respecto a dicha prueba, la misma se enmarca en las denominadas pruebas libres, en tal sentido, se precisa destacar lo que entre otras cosas contiene la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual se cita a continuación:

“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez del referido correo electrónico, y en razón del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada sobre dicha prueba se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.

3) Comunicaciones enviadas al productor de seguros, recibidos en su respectivo correo electrónico.
Valoración: con respecto a dicha prueba, la misma se enmarca en las denominadas pruebas libres, en tal sentido, se precisa destacar lo que entre otras cosas contiene la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual se cita a continuación:

“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez del referido correo electrónico, y en razón del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada sobre dicha prueba se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.

4) Comunicación emanada de fecha 08 de diciembre del 2017, remitida a la ciudadana FEBRES CORDERO SILENA AURORA, por la Gerente de Siniestro de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Valoración: con respecto a dicha prueba, la misma se enmarca en las denominadas pruebas libres, en tal sentido, se precisa destacar lo que entre otras cosas contiene la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual se cita a continuación:

“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez del referido correo electrónico, y en razón del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada sobre dicha prueba se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.


• Prueba de Informe:
Solicito de libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG.-
Valoración: La misma es desechada por quien aquí decide por cuanto no consta en autos su debida evacuación.-

• Prueba de Inspección Judicial:
Solicito Inspección Judicial sobre el sistema automatizado de buzón digital y/o correo electrónicos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-
Valoración: La misma es desechada por quien aquí decide por cuanto no consta en autos su debida evacuación.-

• Prueba de Testigos:
Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ SAÚL OCAMPO GONZÁLEZ.-
Valoración: La misma es desechada por quien aquí decide por cuanto no consta en autos su debida evacuación.-

En este orden de ideas, adminiculadas todas las probanzas, y en especial la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos N° 64-56-2224380 denotan la antigüedad de la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO con la Aseguradora, aunado al hecho de que la parte demandada a pesar de haber consignado pruebas en el lapso respectivo, las mismas no fueron suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, razón por la cual, concluye entonces quien aquí decide que, la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de Póliza de Seguro, suscrito con la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, en consecuencia esta acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Cumplir con el contrato de Póliza de Seguro celebrado en fecha 26 de noviembre de 2016, signado bajo el N° 64-56-2224380, número de recibo R-2650931, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A.-
• SEGUNDO: A pagar por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).-
• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en base a un 30% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC

ABOG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.








EXP. 34.371
Ely.-