REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

209° y 160°

PARTES:
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CARVAJAL y OSCAR LEONARDO CARVAJAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.087.402 y N° V-16.693.954 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: NELLY MARGARITA CASTILLO, , abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.023, de este domicilio.-

DEMANDADOS: RANDY YANOSQUI MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.865.828, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH MILENA LOPEZ MAZA y OVANDO BIANY FAJARDO LEONETT, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.320y Nro. 295.004.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
-I-
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Marzo de 2.019 venció el lapso de contestación a la demanda para que la parte demandada diera contestación a la demanda, haciéndolo oportunamente ese día, tal como consta desde el folio (103) al (104), debiendo este Tribunal fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"... Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad..."
A tal efecto establece en su primer aparte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal..."
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem: "La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito."
Por las razones de hecho y e derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamientos de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales, es por lo que esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de fijar Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar al cuarto (4to) día de despacho a las 10:30 a.m, previa notificación de las partes
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellado en la sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los ocho (08) días del mes de abril de 2019.- Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.



ABOG. MARY ROSA VIVENES V.-
JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN



Exp: 34.479
MRVV/Anilka P.-**