REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05/04/2.019
208º y 159º

SOLICITANTE: KARLA NINOSKA FERNANDEZ BEAUMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.418, domiciliada en la carretera Zona Industrial, Urbanización El Faro, Condominio Margarita, casa N° 161, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

SOMETIDO A INTERDICCION: HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.544.409, domiciliado en la carretera Zona Industrial, Urbanización El Faro, Condominio Margarita, casa N° 161, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ASUNTO: INTERDICCION CIVIL

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12/12/2.018, mediante el cual la ciudadana KARLA NINOSKA FERNANDEZ BEAUMONT, asistida por el abogado ANIBAL JOSE JIMENEZ BEAUMONT, solicita la INTERDICCION de su hermano, el ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT, indicando que el mismo se encuentra actualmente en un estado de incapacidad conforme a certificación que acompañó marcada con la letra “D”, por haber presentado en el año 2.012, A.C.V hemorrágico por ruptura de Aneurisma de Cerebral media izquierda, de Hipertensión Endocraneana, Edema Cerebral Severo e Hipertensión Arterial Severa, lo cual le impide valerse por si mismo ya que no tiene la facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus propios intereses. Solicitó que su hermano quede bajo su cuidado y protección ya que su madre, la ciudadana AURA DEL VALLE BEOMONT, tiene 78 años de edad, por lo cual se encuentra inhabilitada para asumir su cuidado. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se decrete la interdicción provisional de su hermano el ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17/12/2.018, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT; a sus médicos tratantes, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haberse entrevistado al supuesto incapacitado (folio 37).
- Haberse oído a dos de sus familiares y dos de sus amigos.
- Haberse notificado al Ministerio Público.
- Haberse oído a uno de los Médicos tratantes, Dr. ABDONIS ORENCE, Jefe de la U.C.I de la Policlínica Maturín, quien compareció a ratificar el informe medico emitido por él en fecha 20/04/2.012, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT, con el siguiente diagnostico: “…I.D.: 1.- A.C.V. Hemorrágico por ruptura de Aneurisma de Cerebral media izquierda. 2.- Hipertensión Endocraneana. 3.- enema Cerebral severo. 4.- Hipertensión arterial severa.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HENRY ALEXANDER FERNANDEZ BEOMONT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.544.409, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la parte. SEGUNDO: Se designa como tutora interina a la solicitante, ciudadana KARLA NINOSKA FERNANDEZ BEAUMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.418. TERCERO: La tutora provisional debe cuidar al entredicho provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (5) días del mes de abril de 2.019.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GP/mjm
EXP. 16.529