REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de abril de 2019.
208° y 160°



ASUNTO: NP11-N-2019-000006

RECURRENTE: JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.490.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.714.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO: PDVSA PETROLEOS, S.A,


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

En fecha 29 de marzo de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiséis (folio 26).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cuatro (folio 34).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada desde el 01 de noviembre de 2012 desempeñando el cargo de Operador de seguridad Industrial (PCP), desempeñando diversas funciones. Señala que prestó servicio por turnos rotativitos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24, de manera que en el periodo de un mes generaba un promedio de 30 guardias de 12 horas, quince guardias diurnitas y quince guardias nocturnas.

Arguye que una vez ocurrido el despido, el día 19 de octubre de 2015, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo PDVSA, S.A. por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín Estado Monagas, siendo la misma admitida por dicho ente.

Luego en fecha 28 de octubre de 2016, se fue a ejecutar la orden de reenganche, siendo atendidos por la ciudadana María Gabriela Figuera en carácter de operador de la estatal petrolera, quien se opuso al proceso negando la existencia de trabajo y alegando que la Inspectoría del trabajo es incompetente para conocer de demanda de Tercerización. En otro orden de idea alga que la Inspectoría del Trabajo se declaró Incompetente por su falta de jurisdicción en bases a unos razonamientos que dice haber expuesto al pronunciarse, pero que, en ninguna parte de la Providencia expone, ni siquiera uno, de los razonamientos que lo llevo a concluir que era incompetente, cuando si lo es porque la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente “por excelencia” para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, quien al declararse incompetente para conocer del asunto, implícitamente está reconociendo la existencia de la Tercerización, sobre todo si se toma en consideración que lo peticionado era que se reenganchara en su puesto de trabajo y no una declaratoria de tercería; adoleciendo esta providencia de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, Vicio de Inobservancia, Análisis y valoración de los elementos probatorios, vicio de Incongruencia. Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, que se anule la Providencia administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-
El ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A.

En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y materializada su ejecución el día 06 de febrero de 2014, luego en fecha 21 de junio de 2018 el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO , parte accionante en la presente causa fue notificado de la decisión correspondiente del procedimiento de RENNGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO, incoado en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 21 de marzo de 2019, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, anteriormente identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (03) días del mes de abril de 2019. Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a),