REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-O-2019-000001

PRESUNTAS AGRAVIADAS: MARGOT DEL VALLE CARABALLO y GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.250.942 y V-9.895.016, en su condición de Directora y Presidenta en ese orden, de las operadoras INVERSIONES RULETA ACTIVA C.A, registrada bajo el N° 32, tomo 64-A, expediente 225-47197 de fecha 12 de abril del 2016, por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital; y OPERADORA ORIENTE C.A., registrada bajo el N° 72, tomo 22-A RM-MAT año 2017, expediente 391-39242 de fecha 24 de agosto del 2017, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693 y de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de abril de 2019, se recibió el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS

Expresan en el libelo lo siguiente: (…) está relacionado con el procedimiento administrativo pendiente de respuesta por parte del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos “SENCAMER” quien de conformidad con el contenido del Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley Nacional de Lotería, en concordancia con los artículos 4 y 51 de la Ley de Metrología , es el órgano en metrología competente para certificar el sistema de realización de los sorteos de loterías, que permiten a las Juntas de Beneficencia Pública y Social, conforme al artículo 9 de la indicada Ley especial; autorizar a la personas naturales, jurídicas o entidades económica de derecho privado, la operación, administración, comercialización, venta y actividades conexas de juegos de lotería. (…) El alcance del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a los sistemas, métodos e instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de información y telecomunicaciones” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito).
Alega que “(…) como podrá apreciarse la autorización a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nacional de Lotería debe estar acompañada de la respectiva certificación del sistema de sorteos de loterías, emitido por SENCAMER conforme a los artículos 4 y 51 de la Ley de Metrología; por ser, en el caso particular, no de máquinas neumáticas con sistemas de extracción por aire accionada por energía que impulsen las esferas identificadas con signos o números previamente pesadas; (…) se trata, de un sistema de los indicados en el Parágrafo único del citado artículo 14 de la Ley Nacional de Lotería y 51 de la Ley de metrología; esto es, un sistema o programa informático de sorteos denominados SIDT BASE, TRIPLE TERMINALES, SIGT BASE 38, SIGT BASE 14, SIGT BASE 100; que permite realizar los actos de sorteos de los juegos de lotería denominados: RULETA ACTIVA, TRIPLE ORIENTE, LA RUCA, LA PANZA y PAL CASERITO. El primero de los nombrados juegos, promovidos por la Operadora Ruletactiva C.A., y el resto de los juegos por la Operadora Oriente C.A.” (Mayúsculas propias del escrito)
“La empresa Sistema Integral de Gestión Administrativa C.A., propietaria del Sistema, inicio la tramitación de la correspondiente certificación por ante SENCAMER, en fecha 07 de febrero del 2019, (…) sin que a la presente fecha se hubiese culminado el procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte (…) quien conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de cuatro (4) meses más una prórroga de dos (2) meses adicionales, para emitir el procedimiento a los fines de emitir o negar el acto administrativo de certificación, por el cual se otorga la certificación del Sistema. De forma que el procedimiento iniciado a instancia de parte, aún está pendiente de respuesta, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente dos (2) meses. Al respecto hay que agregar que nuestras representadas vienen cumpliendo sus funciones, no obstante, no poseer la certificación de SENCAMER, gracias a la obtención de las correspondientes licencias emitidas por la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente” emitidos por la CONALOT (…) así como la autorización de funcionamiento con el indicado sistema emitido por la Comisión Nacional de Lotería, de fecha 08 de febrero del 2019, (…) tiene una vigencia de treinta (30) días contados a partir de su emisión, vale decir que a la fecha 02 de abril del 2019 tiene veintitrés (23) días de vencido” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Manifiesta que “(…) nuestras representadas, como consecuencia del procedimiento administrativo pendiente o en curso de pronunciamiento, iniciado a instancia de SENCAMER (…) vienen operando con el descrito Sistema fuera del lapso de autorización de funcionamiento que le concediera la Comisión Nacional de Lotería (…) lo cual constituye un riesgo inminente, habida cuenta que el indicado órgano (…) podría suspender el funcionamiento del Sistema, hasta tanto se obtenga la correspondiente certificación de SENCAMER” (Mayúsculas propias del escrito)
Solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por las ciudadanas MARGOT DEL VALLE CARABALLO y GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.250.942 y V-9.895.016, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT). Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De la lectura detallada y pormenorizada del libelo y de los anexos consignados por las presuntas agraviadas, alegan las partes que iniciaron la tramitación de la correspondiente certificación ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 07 de febrero de 2019, lo cual se evidencia inserto al folio 54 del presente expediente con acuse de recibo en la fecha indicada por la parte.
Se constata inserto al folio 64 marcado con la letra “F” copia simple de la licencia para operar juegos de lotería con vigencia desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.
Se observan copias simples del registro nacional de lotería de ambas operadoras, los cuales rielan desde el folio 65 al 68.
Se constata inserto al folio 70, marcado con la letra “H” copia simple de la autorización para el uso de sistema para la realización de acto de sorteo de juegos de lotería en cual establece el lapso de autorización por 30 días continuos, iniciándose el mismo en fecha 8 de febrero de 2019.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras las accionantes si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino, en virtud que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) hasta la presente fecha no ha emitido la correspondiente certificación del sistema por ser el organismo competente, que se ha de acotar aún se encuentra en tiempo hábil para emitir o no la tantas veces referida certificación lo cual es reconocido por las partes.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto aprecia este Juzgado que ciertamente las hoy accionantes, tenían abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por las partes puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora estima que la vía idónea para que las partes recurrentes ventilen sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas MARGOT DEL VALLE CARABALLO y GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.250.942 y V-9.895.016, en su condición de Directora y Presidenta de las operadoras INVERSIONES RULETA ACTIVA C.A, registrada bajo el N° 32, tomo 64-A, expediente 225-47197 de fecha 12 de abril del 2016, por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital; y OPERADORA ORIENTE C.A., registrada bajo el N° 72, tomo 22-A RM-MAT año 2017, expediente 391-39242 de fecha 24 de agosto del 2017, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, debidamente asistidas por el abogado Juan Eliécer Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT). Así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional, intentada por las ciudadanas MARGOT DEL VALLE CARABALLO y GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.250.942 y V-9.895.016, en su condición de Directora y Presidenta respectivamente de las operadoras INVERSIONES RULETA ACTIVA C.A, registrada bajo el N° 32, tomo 64-A, expediente 225-47197 de fecha 12 de abril del 2016, por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y OPERADORA ORIENTE C.A., registrada bajo el N° 72, tomo 22-A RM-MAT año 2017, expediente 391-39242 de fecha 24 de agosto del 2017 por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, debidamente asistidas por el abogado Juan Eliécer Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte presuntamente agraviada de la presente decisión y asimismo déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MIRCIA RODRIGUEZ
El Secretario Acc.,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose constancia que se realizará su inserción en el sistema juris 2000, una vez sea reestablecido el mismo. Asimismo, se ordena su publicación en el portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia. Conste

El Secretario Acc.,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES


MRG/JAF/ll