REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00528
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00593

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELECTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-10.114.458, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE FARIAS LEON, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.500.
PARTE DEMANDADA: SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA Y ANDRES ALBERTO ZAPATA SERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-10.523.387 y V-8.351.947, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.067.
MOTIVO: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO). Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Veinte de (20) de Marzo de 2019.

Vista la diligencia suscrita en fecha Once (11) de Abril de 2019, por el Abogado Asistente CARLOS JOSE FARIAS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ELECTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.114.458, en la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2019; en el presente juicio de (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA). Éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, que conforman el presente asunto, se observa, el lapso de diez (10) días de despacho establecidos, para que las partes puedan anunciar el recurso de casación, siendo que el día Viernes 22/03/2019, es el día que correspondía ser el primer hábil, de los diez (10) que tienen las partes para anunciar el Recurso de Casación, se deja constancia de que fue un día no laborable, en virtud de la jornada de fumigación realizada el mencionado día, correspondiendo al primer día hábil siguiente, el día Veinticinco (25) de Marzo de 2019, trascurriendo de la siguiente manera: Lunes 25/03/2019, los días Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Marzo de 2019, Lunes 01, Martes 02 y Miércoles 03 de Abril de 2019, no hubo labores en virtud de la emergencia eléctrica registrada en todo el país, siendo el día, Jueves 04/04/2019, el segundo día hábil. Viernes 05/04/2019, Lunes 08/04/2019, Martes 09/04/2019, Miércoles 10/04/2019, Jueves 11/04/2019, Viernes 12/04/2019; Asimismo se deja constancia de que los días Lunes 15, Martes 16 y Miércoles 17 de Abril de 2019, por ordenes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No hubo labores, implementándose rol de guardias para resolver los casos de urgencia. Lunes 22/04/2019, Martes 23/04/2019 (inclusive), ahora bien, siendo el Septimo día, en el cual se anuncio el Recurso de Casación, (fecha Once (11) de Abril de 2019), anunciado por la parte demandante.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , En virtud de lo anteriormente trascrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna, es decir el séptimo día de los diez (10), que establece la norma para el anuncio del mismo. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"


El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa, cumple con el requisito de que se trata de una sentencia de ultima instancia, en consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: este Tribunal Superior Segundo, sentenció en fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA Y ANDRES ALBERTO ZAPATA SERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-10.523.387 y V-8.351.947, respectivamente, en consecuencia se declaró Improcedente la demanda instaurada por el ciudadano JOSE ELECTO HERRERA, por no haber demandado el debido litisconsorcio necesario, se revocó la Sentencia en cada una de sus partes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, se Anuló todas las actuaciones hasta el estado de auto de admisión de conformidad conforme al artículo 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se Ordenó al Juez A-quo, distinto al que conoció la causa, realizar un despacho saneador ordenando al demandante a reformular su demanda con las orientaciones indicadas y determinadas por ley y de esta manera dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria a costa. Siendo esta una Sentencia Definitiva de última instancia y de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que cumple con el requisito mencionado. Y así se declara.
A razón de lo anterior, se deja constancia que la presente causa, cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, y de esta forma observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede Casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 25/02/2011 fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.623, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la Unidad Tributaria correspondía a Trescientos Bolívares (Bs. 76,00), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 813.980,55), para la fecha 16/12/2011, establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Artículo 86:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

Verificando el punto de la cuantía en la presente demanda, siendo esta un (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA), y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se toma en consideración el valor de la cuantía del libelo de la demanda, específicamente establecido en la pieza numero Uno (01), folio numero Tres (03), el cual se estima por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 813.980,55), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 10.710 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 813.980,55 entre 76,00 Bs. = 10.710), de esta manera y en virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, cumple con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma se pueda recurrir en casación. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ELECTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.114.458, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veinte (20) de Marzo de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA