REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00541
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00593
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, representada en su carácter de presidente el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.090.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 22, folios 23 al 27 y sus vto, tomo I, siendo su última modificación en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, tomo 55-A RM MAT del año 2010, representada en su carácter de presidenta por la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.562, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACION A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA)




I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 07 de Diciembre de 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios 255 de la presente expediente, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 07 de diciembre de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) Por razones que me reservo en la oportunidad correspondiente, Apelo formal y expresamente, del auto de este tribunal de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)..../... en la cual niega las medidas solicitadas en el libelo de la demanda..." ( ver folio 256)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.090, fechado 18 de Diciembre de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.090 de fecha 18/12/2018 - Folio (259).
(...)
"... igualmente se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho:10,12,13,14 y 17 de diciembre; ejerciendo la a prelación el segundo día.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 22, folios 23 al 27 y sus vto, tomo I, siendo su última modificación en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N° 1, tomo 55-A RM MAT del año 2010, representada en su carácter de presidenta por la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.562.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.098, fechado 18 de diciembre de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.502, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2019-00541, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 23 de Enero de 2019, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 261).
En fecha 06 de Febrero de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A, debidamente asistido por el abogado Miguel Zaragoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.090,consigna escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 02 al 04, segunda pieza).
Extracto escrito de Informes 06/02/2019. Folio 02 al 04.
(...)
"... Ante nuestro pedimento el Juez A quo, negó las medidas en una decisión por lo demás poco argumentada, señalando que ni del escrito libelar ni en las demás actas procesales existen pruebas de que estan dados los requisitos para acordar medidas alguna.../.... este juzgado superior proceda a declarar Con Lugar la apelación, Revoque la decisión apelada, Procedentes las medidas de enajenar y gravar y cautelar innominada de suspender el juicio de desalojo.../..."

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2019, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, deja expresa constancia que se Difiere la presente publicación de la sentencia por un el lapso de Treinta (30).
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de cumplimiento de contrato de compra venta, donde el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, anteriormente identificada en autos y debidamente asistido por el abogado Miguel Zaragoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.090, mediante escrito cursante a los folio tres al diecisiete (03 al 17) del cuaderno de medidas solicita las medidas cautelares en el libelo de la demanda como es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar innominada de protección Visto la solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865, en su condición de la parte actora; el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del 2018, negado las medidas solicitadas (Ver folio 255).-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que el apoderado judicial de la parte accionante abogado Miguel Zaragoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.090, apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha 07/12/2018, donde el Juzgado de la causa niega la medidas solicitas.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación al auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 07 de diciembre de 2018, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas deben ser demostradas mediante prueba fehaciente.
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…
De lo anterior se desprende que una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., es aquella que “....omissis... hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”.
En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros, a lo cual el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, manifiesta que prueba fehaciente, es aquella que provenga de un título que esté autenticado.
Transcrito lo anterior, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. (ver sentencia sala de casación civil N° Exp. AA20-C-2015-000256)
Frente a este particular esta Juzgadora denota del material probatorio cursante en autos que el hoy demandante no consignó pruebas fehaciente para demostrar su derecho alegado, siendo que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste debe ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Así de declara.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como los criterios jurisprudenciales trascritos, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medidas solicitadas, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ser necesario la concurrencia de los dos (2) elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Zaragoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.679.865, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de abril del 2009, bajo el N° 23, Tomo 22 A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 07 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA