República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y JOSÉ ALFONZO GUTIERREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.620.937 y V-3.694.425, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio RENNY J. MARTINEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.400 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº: 12.748.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 26 de febrero de 2.019 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y JOSÉ ALFONZO GUTIERREZ CENTENO, supra identificados, lo siguiente: ”...PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil, en fecha Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Registradora Civil y secretaria respectivamente del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año Dos Mil Ocho (2008) en el acta Nº 181, Carpeta 4, el cual anexamos en original, marcada con la letra “A” y copias de cedulas marcados con letra “B” a este escrito respectivamente. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el sector La Puente, calle 12, casa Nº 61, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.- SEGUNDO: De esa unión no procreamos hijos. TERCERO: Nuestro matrimonio se desarrollaba en completa armonía y comprensión con los problemas comunes de todo matrimonio, los cuales solucionábamos como pareja normal. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha 01 de Enero del año 2.018 comenzaron a surgir en el hogar comunes desavenencias, roces y hechos que nos han hecho imposible la vida en común por manifiesta incompatibilidad de caracteres o el desafecto de uno para con el otro, obligándonos a vivir separados y hasta la fecha de hoy, no ha surgido conciliación estableciendo domicilios distintos, manteniendo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de Un (01) años; en cuanto a los bienes que liquidar de fortuna adquirimos una camioneta marca Chevrolet año 1980 modelo pickup e hicimos mejoras en un inmueble adquirido por Diagnora González Campos previo matrimonio, que se hará la repartición de bienes una vez se declare el divorcio. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho que declare el DIVORCIO basada en el desafecto de mutuo acuerdo, sentencia Nº 136 del tres (03) de Marzo de 2017 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue. Por todas estas razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, hemos decidido legalizar la separación, fundamentados en el contenido del Articulo 185-A del Código Civil por desafecto de mutuo acuerdo y ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos en este acto, con el debido respeto Declare el DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une.(...). (Subrayado Nuestro).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que las partes accionantes en su escrito libelar fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 06 de marzo del 2.019, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 06 de marzo del 2.019, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: DIAGNORA GONZALEZ CAMPOS y JOSÉ ALFONZO GUTIERREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.620.937 y V-3.694.425.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:40 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.





EXP Nº: 12.748
ABG. NRR/JR.-