REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Agosto del 2019

209° y 160°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JEAN CARLOS REYES ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.602.084 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y NAILETH DEL VALLE MEDRANO RIVAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.246 y 183.354, respectivamente.

DEMANDADA: ARGENISABEL LUNA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FENANDO CHACIN, LUIS ARMANDO MATA y NATHALY RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.295, 76.783, 183.836 y 87.814 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS REYES ARRAEZ debidamente asistido por las abogadas EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y NAILETH DEL VALLE MEDRANO RIVAS en contra de la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en la cual expresó lo siguiente:
“…Tal y como se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del 2016, el cual quedo inserto bajo el N° 85 de la serie, Tomo 03, de los libros de autenticaciones levados por ante esa Notaría Pública, celebre un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.377.921, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificado con el N° 7, sector I, manzana H-IV de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, que se encuentra localizada en la ciudad de cumana Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) y la vivienda sobre ella construida, con una cavidad de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: parcela nueve (09), SURESTE: parcela cinco (05), NOROESTE: parcela ocho (08), SUROESTE: carrera IX, su numero catastral es 191404U011000961, el cual tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), y consta de las dependencias siguientes: 01 porche, 01 sala, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 03 habitaciones, 02 baños con sus closets y un pasillo que constituye el eje central de circulación, el cual pertenece a LA OFERENTE ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.377.921, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio sucre Estado Sucre, bajo el N° 2016.868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.4.3408 y correspondiente al libro de folio real del año 2016… en dicho contrato, se estableció de mutuo interés entre las partes LA OFERENTE y EL OFERIDO en vender y adquirir respectivamente, el inmueble anteriormente identificado y se estipula en la cláusula segunda, un precio de venta de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Se estableció también en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, esta suma deberá pagarla el oferido de la siguiente manera: A) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) a la firma de este contrato (opción a compra), B) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIAVERES (Bs. 20.000.000,00) para el total del 100% del monto de la negociación, dentro del lapso de 240 días continuos, o dentro de los 30 días adicionales en caso de prorroga y/o al momento de la protocolización de la compra-venta definitiva en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Cumana Estado Sucre. De igual manera se estipuló en la CLAUSULA SEPTIMA del precitado contrato de opción de compra-venta, EL OFERENTE se compromete a entregar y transferir a el OFERIDO la posesión y el derecho de propiedad a la firma de este documento. Asimismo se estipulo en la CLAUSULA NOVENA una penalidad en caso que alguna de las partes desistiere de la negociación definitiva, que si el documento de compra-venta no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del presente contrato, por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del EL OFERIDO, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho al OFERENTE la retención de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del monto mencionado en la cláusula segunda. En caso contrario que el OFERENTE de igual manera, no cumpla con las cláusulas estipuladas en el presente contrato deberá regresar a EL OFERIDO la cantidad que haya recibido más el DIEZ POR CIENTO (10%) por indemnización de daños y perjuicios. Y la cláusula DECIMA PRIMERA: para todos los efectos que pudieran derivarse del presente contrato, ambas partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse… es el caso ciudadano Juez, que transcurridos como habían sido ya los DOSCIENTOS CUARENTA DOIAS desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción a compra-venta, y el OFERIDO el ciudadano JEAN CARLOS REYES ARREAZA no ha podido tomar posesión del bien inmueble acordado en la cláusula SEPTIMA, así mismo la OFERENTE ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO hasta la presente fecha no ha hecho entrega de las solvencias de los impuestos municipales o nacionales correspondientemente, gravámenes, medidas y prohibiciones, solvencia de servicio eléctrico (CORPOELEC-CADAFE), servicio de agua y condominio, así como los recaudos necesarios para la protocolización de la compra-venta como son constancia de pago y solvencias, razón por la cual demandamos el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta del inmueble supraidentificado, para que la oferente ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO cumpla con el contrato de igual manera hemos tratado de contactar a la referida ciudadana por varias vías (llamadas telefónica, mensajes, correos entre otros) y hasta la presente fecha no hemos podido contactarla, situación que es alarmante y preocupante, incumpliendo con sus obligaciones derivadas de dicho contrato ya que la actitud asumida por la OFERENTE ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, refleja de manera inequívoca su temeridad y mala fe como contratante…”

Basa su demanda en los artículos 1160, 1167, 1197, 1205, 1206, 1212 y 1530 del Código Civil y lo dispuesto en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la querella por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación de la querellada.

En la misma fecha de la admisión se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana. A los fines de que el mismo practicara la citación personal de la demandada ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO.

En fecha 09 de Enero del 2017 se recibió la comisión N° C-0168-16-TSM mediante oficio N° 650-16-TSM proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Cumana; en el cual fue devuelta Sin Cumplir por no lograr la citación personal de la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO.

En fecha 23/01/2017, solicita la parte demandante se libre cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2017, y en la misma fecha librado el respectivo cartel.

En fecha 30 de Enero del 2017, fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana. A los fines de que la ciudadana secretaria adscrita a ese Juzgado fijara el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 26 de enero del 2017 en la morada de la demandada. En fecha 20 de Febrero, fue librado nuevo cartel de citación corrigiendo el nombre del diario donde debía ser publicado, pues el anterior al cual se había designado había sido cerrado. Y en fecha 14 de Marzo del 2017, consigna la parte demandante, ejemplares de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Juzgado, dirigido a la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO. Y en fecha 23 de Marzo del 2017, se recibe en este Juzgado comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Cumana, bajo el oficio N° 123-17-TSM.
Posteriormente solicitó la parte demandante se designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual acordó este juzgado por auto de fecha 08/05/2017, y designo al abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, y se libro la notificación respectiva. En fecha 11/05/2017, consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ.
En fecha 15/05/2017 el abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ presenta escrito de aceptación del cargo al cual fue designado.
Solicita en fecha 02/06/2017 la parte demandante se libre boleta de citación al abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, a los fines de que se entienda con el la presente causa. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 13/06/2017 y en fecha 14/07/2017, consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ.
En fecha 02/08/2017, presenta escrito de reforma de la demanda la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Posteriormente en fecha 04/08/2017, consigna el defensor judicial abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, ejemplares de diarios contentivos de cartel de notificación dirigidos a la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, a los fines de que la misma se comunique con el para su mejor defensa.
En fecha 14/08/2017, consigna poder debidamente notaria el abogado LUIS ARMANDO MATA, titular de la cedula de identidad N° 16.063.763, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.836. En el cual la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, les otorga poder a los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACIN, LUIS AMRNADO MATA y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.295, 76.783, 183.836 y 87.814. En la misma fecha consigna escrito de Cuestiones previas, en los siguientes términos:
“…ciudadano Juez, de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (CPC), que reza: [“articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…”] acto seguido opongo las siguientes cuestiones previas.
Promuevo la acumulación prohibida, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del CPC, en concordancia con las contenidas en el artículo 78 del mismo Código, que respectivamente rezan:
[“articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…6. el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”].
Pues siendo que señala en el libelo/escrito de reforma de la demanda, específicamente en su capitulo III, denominado EL DERECHO, que corre inserto en el folio ciento cinco (105), del expediente; que se demanda:
Por una parte: A. la indemnización prevista en la CLAUSULA PENAL NOVENA (cláusula penal) del contrato de opción de compra-venta. Cláusula que establece las indemnizaciones que correspondieran a las partes, en caso de incumplimiento del contrato respectivo, y que supone la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, pues aplica, como textualmente reza el contrato, “en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble”.
Y por otra parte, también se demanda: B. que mi representada reciba (o sea condenada a ello) al pago del saldo deudor previsto en el contrato de opción a compra-venta. C. que transfiera al demandante, la propiedad y posesión del inmueble en disputa.
Todo lo cual implica el CUMPLIMEINTO DEL CONTRATO.
Ya que la pretensión conjunta de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO, de la misma obligación, por resultar tales solicitudes mutuamente excluyentes y contrarias entre sí, verifica así el supuesto de derecho expresamente prohibido de la Ley, solicito sea declarada la CUMULACION PROHIBIDA a tenor del numeral 6 del artículo 346 del CPC…”

En fecha 05/10/2017, la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratifica escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de Octubre del 2017, este Juzgado admite el escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se fija para el quinto día de despacho siguiente una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 23 de Octubre del 2017, lugar y fecha fijada para la audiencia conciliatoria, se deja constancia de solo compareció la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 01/12/2017, la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, y es agregado por auto de facha 05/12/2017 y admitido por auto de fecha 13/12/2017.
En fecha 24/01/2018, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual se ordena reponer la causa al estado en el que se notifiquen a la parte demandada a los fines de que ratifiquen el escrito de promoción de cuestiones previas, puesto que la admisión de la reforma se hizo de manera tardía por este Tribunal, de igual manera se dejaron sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 127 y 128 que serían el auto donde se agrega el escrito de pruebas y la admisión de las mismas.
En fecha 31/01/2018, la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libre comisión a los fines de notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria librada por este Juzgado. Lo cual es acordado en fecha 06 de Febrero del 2018. En fecha 07 de Junio del 2018, se recibe comisión N° C-0313-18-TSM sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Cumana. Vista la anterior comisión solicita la parte demandante se libre cartel de notificación a la parte demandada. Lo cual es acordado en fecha 21 de Junio del 2018. Y posteriormente la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna ejemplares de diarios contentivos del respectivo cartel de notificación librado por este Juzgado.
En fecha 30/10/2018, solicita la parte demandante se sentencia la presente causa y se declare la confesión ficta.


DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio probatorio válido en juicio. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documento de Opción a compra-venta, llevado por ante la Notaría Pública de Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del 2016, inserto bajo el N° 85 de la serie, Tomo 03. de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la cual se observa contrato de Opción a compra-venta, llevado por ante la Notaría Pública de Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de Marzo del 2016, inserto bajo el N° 85 de la serie, Tomo 03 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Y es el documento fundamental de la presente acción. La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:

III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber comparecido mediante apoderado judicial en fecha 14/08/2017, tal como consta en los folios 114 al 117 del presente expediente; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Cumplimiento de Contrato la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1197, 1205, 1206, 1212 y 1530 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y basado en que la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO, no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano JEAN CARLOS REYES ARRAEZ, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Cumplimiento de Contrato se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JEAN CARLOS REYES ARRAEZ en contra de la ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO.
SEGUNDO:
Se ordena a la Ciudadana ARGENISABEL LUNA BARRETO dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificado con el N° 7, sector I, manzana H-IV de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, que se encuentra localizada en la ciudad de cumana Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) y la vivienda sobre ella construida, con una cavidad de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: parcela nueve (09), SURESTE: parcela cinco (05), NOROESTE: parcela ocho (08), SUROESTE: carrera IX, su numero catastral es 191404U011000961, el cual tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2), y consta de las dependencias siguientes: 01 porche, 01 sala, 01 cocina-comedor, 01 lavadero, 03 habitaciones, 02 baños con sus closets y un pasillo que constituye el eje central de circulación. Así como hacer entrega del mismo al Ciudadano JEAN CARLOS REYES ARRAEZ, libre de bienes y personas.

SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada harán las veces de vendedora y la demandante de comprador, ordenando la entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), los cuales se había acordado entre las partes serían entregados a la demandada, al momento de realizar la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Respectiva. A TAL MONTO SE LE ORDENA REALIZAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO vista la reconvención monetaria aplicada en nuestro país, pues actualmente representado el monto a pagar serían DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (200,00).

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 01 días del mes de Agosto del 2019. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 am. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 16096