REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-R-2019-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSÉ ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-9.897.485, 10.833.209 y 11.210.194, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGES DE VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-pro.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha 12 de julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de cobro de pasivos laborales, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSÉ ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia de parte de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la cual se
celebró el día 06 de agosto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación de la presente decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Alega su inconformidad con la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia al considerar que había transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal en la presente causa por parte de los demandantes y sus apoderados.
Señala que la causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada para lo cual fue librado un exhorto, toda vez que su domicilio está en el estado Zulia, cuyos Tribunales, a su decir, dan despacho solo 2 o 3 horas al día, por ser esa región la más afectada por la emergencia eléctrica nacional y debido a ello no se ha logrado practicar la correspondiente notificación.
Aduce que en el transcurso de ese año, en varias oportunidades solicitó el expediente por ante el archivo de este Circuito Judicial, y para probarlo consigna copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, actividad ésta que a su entender interrumpe la perención, conforme lo señala la sentencia N° 1772 del año 2008 dictada por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha 12 de julio de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
(…) En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos, es la diligencia de apoderada (sic) de los actores reiterando las copias certificadas que le habían sido acordadas por este Juzgado, dicha diligencias (sic) es de fecha 13 de abril de 2018, evidenciándose que desde esa fecha y hasta el día de ayer (10 de julio de 2019) ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes y sus apoderados, lo que denota falta de interés procesal de los ciudadanos VITOR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSÉ ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, máxime cuando la abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, quien es apoderada de los accionantes, esta residenciada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. (Resaltado del tribunal de primera instancia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión apelada y se ordene la continuación del procedimiento, argumentando que la causa fue instada e interrumpido el lapso de perención anual mediante la revisión del expediente por ante el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
En este sentido, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, se observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio. En efecto, no causa cosa juzgada respecto de la pretensión, razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Ley adjetiva laboral.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
• En fecha 03 de noviembre de 2017, la Jueza a quo dictó auto admitiendo la demanda presentada y ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel, para lo cual se exhorta a los Juzgados de primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, advirtiéndose que debía comparecer al décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación más el término de distancia (f. 17 al 20 de la pieza principal).
• En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada Jenny Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.358, en su carácter de parte actora, quien a través de diligencia y reservándose todas las facultades otorgadas, sustituye el poder apud -acta que le fuera otorgado en fecha 26 de octubre de 2017, en la persona de la abogada Brigitte Manuela Prieto Reyes domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. (f. 23 de la pieza principal).
• En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la abogada Jenny Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.358, en su carácter de parte actora, quien a través de diligencia solicita se le designe conjuntamente con la abogada Manuela Prieto Reyes domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como correos especiales a los fines de lograr la celeridad procesal a favor de sus representados agilizando la notificación de la empresa demandada (f. 24 de la pieza principal).
• En fecha 09 de noviembre de 2017, la Jueza a quo dictó auto acordando la designación de correos especiales a las apoderadas judiciales. (f. 27 de la pieza principal).
• En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada Jenny Benavides quien a través de diligencia deja constancia de recibir el sobre contentivo del exhorto (f. 28 de la pieza principal del expediente).
• En fecha 17 de enero de 2018, compareció la abogada Jenny Benavides quien a través de diligencia solicita la emisión de nueva boleta de notificación por extravío de la anterior (f. 29 de la pieza principal del expediente).
• En fecha 1° de febrero de 2018 el juzgado a quo procede a librar nueva boleta de notificación y el correspondiente exhorto (f. 35 al 37 de la pieza principal del expediente).
• En fecha 15 de marzo de 2018, compareció la abogada Jenny Benavides quien a través de diligencia solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por el tribunal de primera instancia y retiras por la solicitante en fecha 13 de abril de 2018 (f. 42 de la pieza principal del expediente).
• En fecha 10 de julio de 2019 compareció la abogada Jenny Benavides quien a través de diligencia solicita sea ratificado el exhorto librado en fecha 1° de febrero de 2018 (f. 43 de la pieza principal del expediente).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones realizadas en el tribunal a quo, se observó que la presente causa quedó en espera de notificación de la parte demandada, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, desde el primero (1°) de febrero de 2018 y el 10 de julio de 2019.
Cabe destacar que la parte actora manifiesta en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada que el único trámite que manifiesta haber realizado fue solicitar el expediente por ante el archivo sede de este Circuito Judicial, como se pudo apreciar de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, de la cual se desprende que ciertamente solicitó el expediente signado con el N° NP11-L-2017-000580, basándose en la sentencia N° 1772 de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. Sin embargo, observa esta sentenciadora que esa revisión no fue acompañada de algún intento de impulsar la causa, pues la única manera de continuar el proceso era instar la notificación de la entidad de trabajo demandada.
En tal sentido, la Doctrina define el acto procesal como aquel que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. Para el profesor Chiovenda es aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
En este mismo orden de ideas, un acto procesal tiene como finalidad crear, modificar o extinguir el proceso y en virtud de ello, el trámite realizado por la parte actora ante el archivo sede de este Circuito Judicial, no cumple con estos fines ni demuestra el poder de acción de las partes dentro del proceso. Teniendo entonces, los demandantes en el caso bajo estudio, el deber de ser diligentes en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la notificación de la parte demandada y llevar la causa hacia su culminación, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal, superando el lapso de un año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar, el recurso de apelación intentado por la parte actora. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2019, que declaró la perención de la instancia y por ende, extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de julio de 2019, que declaró la perención de la instancia y por ende, extinguido el proceso.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.