REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de agosto de 2019
209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2018-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yraima Díaz en su carácter de Defensora Pública civil- administrativa, inquilinato y derecho a la vivienda, quien manifiesta actúa en resguardo de los derechos del ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 12.967.789, en contra la decisión de fecha 04 de julio de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00084-2017 dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Turismo Monte de Oro, C.A. contra la parte recurrente en nulidad y apelación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, se dio por recibido el expediente ordenándose el trámite de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le concedió a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Yraima Díaz, actuando con el carácter de Defensora Pública, en fecha 10 de julio de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVÉ, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)
“Vista la norma anteriormente transcrita, se puede observar del tenor del primer aparte, que la inobservancia de la parte demandante de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandante tiene la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y pretensiones, así como promover los medios de pruebas, que pretenda hacer valer en el proceso.
En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, y por cuanto la ciudadana YRAIMA DÍAZ, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Civil Administrativo Contencioso del estado Monagas, no consignó poder alguno que la acredite como apoderada judicial del Ciudadano (sic) ORLANDO RAFAEL MALAVÉ, Plenamente (sic) identificado en autos. Este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVÉ, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Mayúsculas y negritas de esta Alzada).”



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia apelada violenta normas de orden público tanto constitucionales como legales.
Señala que la Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa, en las diversas áreas de su competencia, y que tiene el sagrado deber de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia de las personas que requieran de este servicio.
Alega que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, les otorga el carácter de parte en el proceso laboral y por ello considera que el significado de parte en un proceso, “no es mas que aquel que en nombre propio o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal y aquel del cual al respecto se formula esa pretensión, así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales, para que se le proteja de una situación jurídica, ello implica igualmente la capacidad, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado, la capacidad procesal es la capacidad de comparecer en un juicio por sí mismo, o por intermedio de un apoderado judicial…”
Continúa señalando, que la Defensa Pública se encuentra revestida de carácter de fe pública y que conforme al artículo 63 de la Ley que la regula que aún cuando el trabajador no esté presente, el Defensor Público tiene el carácter y la cualidad para actuar y representar al usuario.
Señala además, que la Defensa Pública no otorga poderes y se maneja mediante la designación de causas, a través de memorandum, en el cual se le comunica al defensor Público la causa a que debe avocarse y éste manifestar su aceptación o no.
Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión que declaró el desistimiento y reponer la causa al estado procesal proceda a fijar nuevamente la audiencia oral y pública.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta sentenciadora que no cursa contestación a la apelación en la presente causa.
En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Señaló la recurrente en apelación como fundamento del recurso interpuesto, que el a quo en fecha 28 de junio de 2018, celebró la audiencia oral y pública en la cual la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, procedió en solicitar se dejara constancia de la insistencia del ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE y se declarase el desistimiento conforme a la Ley adjetiva que rige la materia, siendo así declarado en la sentencia recurrida de fecha 03 de julio del mismo año, sin considerar que el accionante se encontraba representado por la Defensa Pública, conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establecen las atribuciones del Defensor Público con competencia en materia laboral, por lo que considera que la sentencia de primera instancia incurre en la violación de normas de orden público tanto constitucionales como legales.

Al respecto, es necesario resaltar que la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y específicamente, en su Artículo 82 dispone:

Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior; y visto que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que consideraran convenientes todo de conformidad a lo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no comparecer a la misma, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si el accionante ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE, se encontraba representado o no con la presencia de la abogada YRAIMA DÍAZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia contencioso administrativo.

En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que la recurrente en apelación señala como motivo de su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, que el artículo 63 de la ley Orgánica de la Defensa Pública, otorga a los defensores públicos el carácter de parte en el proceso laboral y por tanto tienen la cualidad para actuar y representar al trabajador esté o no presente. Señala además, que entre las atribuciones que tiene la Defensora Pública General esta el garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, en todas las instancias para quienes lo requieran.

En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en cuanto a las atribuciones comunes de los defensores públicos o defensoras públicas en materia laboral, establece:

Artículo 59: Son atribuciones comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
(…)

2. Asistir, asesorar o representar a los trabajadores o trabajadoras, previo requerimiento expreso. (Resaltado de esta Alzada).

Así el artículo 89 de la misma norma, preceptúa:

Artículo 89: Para los demás procesos administrativos, disciplinarios y judiciales no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o representación en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del caso, solicitar al Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensoría Pública, la designación de un Defensor Público o Defensora Pública. (Resaltado de esta Alzada).

La disposición cuya reproducción antecede es aplicable en la presente acción de nulidad de acto administrativo, porque ésta no fue objeto de regulación específica por parte de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. De acuerdo con dicha norma, la designación de Defensor Público requiere la instancia de la parte interesada ante el funcionario que sea el director del proceso, quien –en lo posible, de inmediato– requerirá el respectivo nombramiento ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública correspondiente.

Cabe destacar que al folio 209 de la primera pieza del expediente se observa memorando dirigido por la Coordinadora Regional (E) de la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas dirigido a la abogada YRAIMA DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Inquilinato y Contencioso Administrativo, mediante el cual se le solicita preste apoyo a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Laboral, sin observarse de autos, solicitud realizada por el recurrente en nulidad.

De lo anteriormente expresado se colige que, en esta causa, la representación que se acredita la abogada YRAIMA DÍAZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, debió ser precedida, por la solicitud que, en tal sentido, hubiera presentado el ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE, ante el órgano jurisdiccional, formalidad esta que, en la situación particular sub examine, no fue satisfecha por el interesado, pues el presente proceso fue instaurado por voluntad del actor en su exclusivo interés, evidenciándose del iter procesal que desde el día de presentación del escrito libelar en fecha 06 de diciembre de 2017, el referido ciudadano no realiza actuación alguna que revele su interés de continuarlo, ni aún después que el sentenciador de primera instancia dictara sentencia declarando el desistimiento del procedimiento.

En este sentido, al no cumplir el actor con la formalidad exigida en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en cuanto al requerimiento expreso de la designación de Defensor Público ante el órgano jurisdiccional y por tratarse de un procedimiento instaurado a su exclusivo interés, a consideración de quien aquí decide, el ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE, no se encontraba representado en la audiencia de juicio con la presencia de la abogada YRAIMA DÍAZ RAMOS, operando de este modo la figura procesal del desistimiento del procedimiento, como así fue decidido por el juzgado a quo, y por tanto, no tenía la referida abogada la legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, el cual en principio, no debió ser escuchado. Siendo ello así, forzoso es para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRAIMA DÍAZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativo Contencioso del estado Monagas. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada YRAIMA DÍAZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Primera Civil Administrativo Contencioso del estado Monagas.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 10:40: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.