REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: N° S2-CMTB-2019-00545
Resolución: N° S2-CMTB-2019-00618

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.587.303 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, MIGDALIA ASUNCIÓN VILLANUEVA Y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.692, 177.3099 y 71.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILEIDYS LEODANNY BLOHN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 12.156.748 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RODÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252, consignada en fecha cinco (05) de Agosto de 2019, el cual cursa al folio 163 de la segunda pieza de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-4.587.303, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Once (11) Julio de 2019; establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil " El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos", a razón del articulo anteriormente transcrito este Juzgado Superior Segundo observa, que la etapa procesal, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día veintitrés (23) de Julio de 2019, trascurriendo de la siguiente manera: Julio 2019: Martes 23/07/2019 inclusive, Jueves 25/07/2019, Viernes 26/07/2019, Lunes 29/07/2019, Martes 30/07/2019, Miércoles 31/07/2019, Agosto 2019: Viernes 02/08/2019; Lunes 05/08/2019, Martes 06/08/2019, Miércoles 07/08/2019 inclusive, siendo anunciado dicho recurso el día 05 de Agosto del año en curso, es decir el octavo (8°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley para interponer el Recurso, en este sentido observa este Juzgado Superior Segundo que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil. Así se declara.-

DE INTERES PROCESAL
En relación al escrito presentado por el Abogado recurrente CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252, cursante en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal Superior Segundo observa que el Profesional del Derecho dirige su escrito, cito: "CIUDADANA ABOG. MARISOL BAYES JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NILÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS SU DESPACHO.", siendo lo correcto: Abg. Marisol Bayeh, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en este sentido este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el Principio de Legalidad y Principio de Igualdad Procesal, Principio de Legalidad de los lapsos o términos consagrados en los artículos 7, 15 y 196, todos del Código de Procedimiento Civil, mismos que garantizan a las partes la estabilidad del proceso, este Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito, a los fines de que surta efectos legales consiguientes, de modo de que no se violente el debido proceso, principio este de lo cual esta Superioridad debe ser garante y vigilar el cumplimiento del mismo.
Por lo demás, este Juzgado Superior, no puede pasar por alto la indebida conducta del Abogado recurrente CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, al consignar un escrito ante un Tribunal de la República, como lo es este Juzgado Superior, en cuyo contenido expone con palabras ofensivas, (véase folio 165 de la primera pieza del presente asunto), en los siguiente términos: "Por cuanto se ha incurrido en un aberrante y grotesco, error de interpretación, acerca del contenido y el alcance de una disposición expresa de la ley, Por existir un vicio de orden público, Por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al aseguramiento de la integridad de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia un total y absoluto desconocimiento de derecho de parte de la Ciudadana Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Así como también, un negligente, grotesco, descardo, aberrante, irreparable, temerario y mal intencionado error inexcusable ...",
En relación a lo anteriormente transcrito establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución de fecha 16 de Julio de 2013, lo siguiente: " Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentados profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como también inadmitir escritos que si bien no irrespetan u ofenden, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados o asistentes, sobre el caso". Negritas y subrayado de quien suscribe. Situación esta que permite a esta Superioridad resaltar; que el profesional del derecho debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con el Principio de Moralidad y Probidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, asimismo debe interponer defensas que no generen en la Administración de Justicia un exceso Jurisdiccional que desgasten inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia; que atenten contra el desenvolvimiento normal del proceso, y que es contario al Código de Ética Profesional del Abogado. Por lo que este Tribunal Superior Segundo hace un Formal Llamado de Atención al Abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252, por irreprochable conducta al presentar escrito que contiene palabras ofensivas hacia la Jueza de este Digno Despacho, Asimismo, se insta al Profesional del Derecho de abstenerse en lo sucesivo de presentar por ante este Despacho escritos que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, con copia del escrito presentado por el Abogado en referencia, así como también, copia de la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso que nos ocupa, a los fines de que realice las diligencias pertinentes correspondientes al caso de conformidad con los artículos, 26, 49, 335 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución de fecha 16 de Julio de 2013. Así se declara.-

En este orden de ideas, observa esta Alzada que visto el computo que antecede, siendo el día de hoy del primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norman para anunciar el recurso de casación, el abogado Leonardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia cursante al folio 169 de la segunda pieza; por su parte siendo en esta misma fecha el abogado Cesar Augusto Pérez Villanueva consigno dos (02) diligencias cursantes a los folios 170 y 171. Ahora bien, estima esta Juzgadora que las diligencias consignadas por los abogados up supra identificados fueron consignadas de manera extemporáneas motivado a que su carga procesal precluyó ante esta instancia el día 07/08/2019. En este orden de ideas en aras del derecho a la defensa de las partes las misma se recibieron para que forme parte integral en la presente causa de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículos 7,14,15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso de Casación y en virtud de salvaguardar los derechos del anunciante, tomado en cuenta lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución de fecha 16 de Julio de 2013, se procede a realizar el análisis de los requisitos para que una sentencia sea admitida en Sala Casacional, en los términos siguientes:
Siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma para anunciar el recurso, pasa este Tribunal a realizar el estudio correspondiente de la causa en base a las siguientes consideraciones; a saber: Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación".

En el caso de marras, se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en cuyo contenido declara: (Omissis) "...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, apoderado judicial de la ciudadana MILEIDYZ LODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V- 12.156.748, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 14 de Noviembre de 2018, y su aclaratoria de fecha 24/01/2019, que declaro Con Lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato, seguido por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.857.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.857.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748...".

Se observa que la sentencia recurrida es una sentencia dictada por un Tribunal Superior que en cuyo contenido pone fin a la causa y en la cual se han agotado los recursos ordinarios; motivo por el cual se considera que la sentencia recurrida se encuentra entre los supuestos de admisibilidad establecidos en el ordinal 4° del artículo 312 de la norma adjetiva para que sea recurrida en casación. Y así se declara.-
Ahora bien, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 86:
" El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigido por el Tribunal Supremo de Justicia para que sea recurrible la Sentencia en sede Casacional, se requiere que la estimación de la demanda exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias, en el presente asunto se trata de una demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, que tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de la partes, por lo que es necesario traer a colación la decisión de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2012-000729, el cual refiere:
(...)
"En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la para acudir a esta sede."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Del criterio anteriormente citado, este Tribunal Superior constata que cuando se trata de acciones sobre el estado civil de las personas, no se requiere de cuantía para acceder a casación, razón por la cual en referencia a la admisibilidad del recurso alusivo a la cuantía establecido por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra cubierto dicho requisito. Y así se declara.-
En virtud de los argumentos anteriormente señalados y de la jurisprudencia citada, es apreciable que en el caso de marras se anuncia recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Once (11) Julio de 2019, que declaro Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.308, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurado por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.857.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748, una vez satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en la norma para que cuya decisión sea recurrible en sede casacional, este Tribunal Superior Segundo declara Admisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252, y así debe ser declaro en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.252 apoderado judicial de la parte demandante instaurado por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.857.303, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Once (11) Julio de 2019; con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurado por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMÍREZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.857.303, en contra de la ciudadana MILEIDYS LEODANNY BLOHM, titular de la cédula de identidad V-12.156.748, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, con copia del escrito presentado por el Abogado en referencia, así como también, copia de la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso que nos ocupa, a los fines de que realice las diligencias pertinentes correspondientes al caso de conformidad con los artículos, 26, 49, 335 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución de fecha 16 de Julio de 2013.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria


Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta horas meridiem (12:50 m.).

La Secretaria


Abg. Ana Duarte Mendoza