REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Diciembre de 2019.
209° y 160°



ASUNTO: NP11-N-2018-00021


RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.


APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA Y FELIX LUGO YNDRIAGO, inscritos
en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.257

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS


BENEFICIARIO DEL ACTO TENESSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de
Edad Titular de la cedula de identidad Nº 13.392.262.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2018, las ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-2018, de fecha quince (15) de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062, en el procedimiento de de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2018 TENESSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.262. Luego en fecha 08 de enero de 2019, el tribunal procedió a admitir el presente recurso contencioso, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscalia General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como la notificación del ciudadano TENESSE ALEXANDER PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez verificadas todas las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia oral y Publica, cumpliendo con los con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019, en dicha fecha se hicieron presente fecha en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, en lo que respecta a la parte recurrida y el beneficiario del acto administrativo se dejo constancia en el acta levantada su incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial alguno, una vez reglamentada la audiencia se le otorgo la oportunidad a la parte recurrente a exponer sus alegatos, una vez efectuado los mismos el apoderado judicial procedió a consignar los escritos correspondientes a la exposición realizada así como también el de las pruebas promovidas, acto seguido intervino la Fiscal Provisoria Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual solicito se inadmitiera el presente recurso Contencioso Administrativo por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata la consignación por parte del recurrente de la Certificación de cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; culminadas dichas exposiciones este tribunal se reservo un lapso prudencial a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público.

Luego en fecha 15 de octubre de 2018 este juzgado mediante Sentencia interlocutoria de pronuncia sobre lo acotado en la audiencia de juicio de fecha 10 de octubre de 2019, en tal sentido, se suspende el tramite del presente asunto hasta tanto conste la Certificación del cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenándose librar la correspondiente notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2019 este juzgado da por recibido oficio N° 00181-2019 emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas sede Maturín, por medio del cual informa a este juzgado que no consta en autos el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 00075-2018, a favor del ciudadano Tenesse Alexander. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2019, la parte recurrente consigna escrito mediante el cual solicita se de continuidad a la tramitación del presente recurso de nulidad.

No obstante lo anterior, estima este Juzgadora, que atendiendo al obligatorio cumplimiento, de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante, y más específicamente la sentencia N° 13-0669, publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia, que dicha suspensión debe mantenerse hasta que el Tribunal, requiera la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condición que expresamente prevé la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita.

Ahora bien, si bien es cierto en la presente causa el actor administrativo impugnado no corresponde al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto el procedimiento incoado por ante el órgano administrativo corresponde a los reclamos de los trabajadores y trabajadoras sobre las condiciones de trabajo contemplado en el artículo 513 ejusdem, no es menos cierto que dicha disposición expresamente señala lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
… (Omisis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrillas del Tribunal)

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que a los fines de poder recurrir por vía judicial en relación a la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo se requiere que el recurrente de cumplimiento con lo ordenado por el órgano administrativo, por cuanto se requiere la previa certificación del cumplimento de la decisión, igual situación acontece con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores al cual hace alusión la sentencia a la que se hizo referencia y la cual acoge este tribunal, por cuanto es de obligatoria aplicación, en consecuencia, visto que la certificación de cumplimiento de la decisión dicta por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la mencionada Ley, es por lo cual de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condición que expresamente prevé la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que en el folio doscientos diecinueve (f.219), Este Juzgado recibe repuesta mediante oficio Nº 0076-2019 emanado, de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, relacionada, relacionado con el asunto NP11-N-2018-00021, en contra de este ente Administrativo l, contenida del expediente signado bajo el Nº 044-2018-03-00062, mediante el cual señaló , que luego de haber realizado una revisión exhaustiva del mismo, pudo observar que las partes procesales se encuentran debidamente notificadas de la providencia administrativa Nº 0075-2018, sin embargo , no consta en auto el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa N° 0075-2018, a favor del ciudadano Tenesse Alexander Pérez, anteriormente identificado. En tal sentido la autoridad administrativa del trabajo no certifica el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra en contra del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 0075-2018 de fecha quince (15) de junio de 2018, emanado de la Inspectoria del Trabajo contenido en el expediente Nº 044-2018-03-0062, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209 º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.-

Secretario (a),