REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de diciembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NP11-R-2019-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, ejercido por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta en contra de su representada, por los ciudadanos Adrián José Buttó y Rigoberto Antonio Campos Longares, titulares de las cédulas de identidad números 14.751.521 y 8.967.310 respectivamente.

En fecha 26 de noviembre de 2019, recibe este juzgado superior el presente asunto y por auto de esa misma fecha, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 02 de diciembre de 2019, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto tanto de la parte recurrente como de la parte actora. En su oportunidad quien decide procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandada recurrente.

La representación judicial de la parte actora recurrente, pasó a fundamentar el motivo de su apelación indicando que comparecen ante esta instancia, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en primera instancia en fecha 14 de noviembre del presente año.
Indicó que no han ocurrido por la justificación de la incomparecencia, sino que lo han hecho fundamentándose en razón de la doctrina jurisprudencial según la cual en la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se pueden alegar razones que vayan en contra de la procedencia de la demanda, si es contraria a derecho o se puedan alegar incluso el pago.

Alega que para este caso no debe proceder la demanda independientemente de su incomparecencia a la audiencia.
Arguye para ello, en primer lugar que, la presunción que establece el artículo 131, es sobre presunción de los hechos; y que para el caso particular el cual en -su decir-, no es un caso ordinario, desde el punto de vista laboral en el cual se estén pidiendo algunos conceptos que puedan estar establecidos en la ley orgánica del trabajo, o alguna otra ley sustantiva por conceptos de salario o prestaciones. -Dice- trata la misma, o es su basamento en que se le apliquen a unos trabajadores un acuerdo que se alcanzó en un pliego de peticiones y no se están alegando hechos si se quiere.
Que básicamente se trata de un punto de mero derecho, que a decir de él, si estas en la misma situación o le es aplicable a ti como trabajador el acuerdo que se alcanzó en pliego de peticiones que comenzó en año 2011 y posteriormente se convirtiere en un pliego conflictivo y que al final del año 2013 en la Inspectoría del Trabajo, Baker Hugges como patrono y por el otro los trabajadores afiliados al sindicato sintracepec se llegó a un acuerdo.
Dice el recurrente, que no era una discusión sobre un acuerdo de normativa laboral, siendo que se trató de una coalición de trabajadores que consideró que tenía que aplicársele ciertos beneficios del contrato colectivo petrolero, y que después por muchas cosas sucedidas como acuerdos parciales que se fueron dando así como otras que se dejaron de lado, incluso reuniones conciliatorias celebradas en el despacho del ministerio del trabajo en Caracas, donde el mismo, dijo, aquí no hay procedencia de conceptos que estén en el Contrato Colectivo Petrolero; siendo que se generó acuerdos parciales y luego de ello un acuerdo final donde se estableció que a cada trabajador que estuviera en esa situación similar, se le aplicaban los acuerdos y eso eran los (trabajadores) que solicitaron el pliego, o los que a fin de cuentas, aquellos que estaban al momento del acuerdo y el acuerdo era, si usted está en esta situación se le pagará 1.000 dólares por persona por año de servicios a partir del año 2012.
Continúa en su exposición arguyendo, que ante la descrita situación, no considera que se encuentre en una situación donde deba admitirse el hecho, dado su incomparecencia y esto, desde el punto de vista procesal, por cuanto el asunto aquí planteado es un asunto de derecho, si es viable que a ellos (los trabajadores), sean susceptibles de la aplicación de ese acuerdo.
Expresa, que para este caso el cual conforma uno de otros siete, que incluso la carga probatoria corresponde a los demandantes, y esto independientemente de la incomparecencia conforme al artículo 131.
En este punto, procedió el recurrente a citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en alusión a lo correspondiente de la carga probatoria; que en este acto se está ejerciendo la segunda excepción, donde la carga de la prueba independientemente en un proceso y cual la posición subjetiva del patrono, siempre tiene la obligación de probar la causa del despido y el pago. A esto señala, que ambos demandantes Ciudadanos Adrián José Buttó y Rigoberto Campos, tiene su relación una causa que es eximente de cualquier tipo de posibilidades que se declare con lugar la demanda porque ya hay cosa juzgada. Es decir, ya las partes han llegado a un acuerdo muchísimo antes de que se dieran estos procesos judiciales, por cuanto así como queda constancia en el escrito de apelación y los anexos que se han adicionado, consta que los dos tienen unos acuerdos y específicamente al Ciudadano Adrián José Buttó, consta que se le pagó el denominado doblete y que además se le pagó una segunda cosa que es la bonificación por egreso por la cantidad de Bs. 137.714, 00, monto que a la tasa oficial del dólar de los Estados Unidos de América, vigente para el Banco Central de Venezuela, para ese momento, eso representaba $ 21.589, 47.
Menciona en ese sentido, que el monto que de común acuerdo llegó para bonificar cualquier cantidad que fuere imputable a derechos de la relación laboral, se estableció allí como una bonificación y se pagaron.
Que el reclamante pide se le cancelen $2.000, 00 y se le pago diez veces eso, es decir, más.
Arguye en cuanto a otros casos, como Laboratorios Vargas y Renawer Distributor, la jurisprudencia ha dicho, que los montos que se paguen por bonificación de egreso o bonificación por terminación, son montos imputables a cualquier monto que pueda deberse y tiene efectos liberatorios independientemente de que haya homologación o transacción firmada y de tratarse de que en caso de que se comprobase que algún concepto que no estuviere establecido en la petición o en su defecto en la terminación de la relación, lo que se pagó con ese bono se tiene como anticipo, y esto a los efectos de cualquier cosa que se pudiera declarar como cierta.
Sigue argumentando, que, de suponerse que el bono no se reconociere. La situación del Señor Adrián José Buttó, no está en la situación similar que se alega y no existe un alegato al escrito de demanda que vaya a demostrar que él se encuentra en esa situación similar; sino que se limitan -dice el recurrente-, es a pedir se le aplique el pliego, por cuanto era trabajador de Baker, lo cual en su decir, eso no es así.
Discriminó que no era todo trabajador pues, no correspondía sino a los trabajadores que se entendían como situación similar, pues, señala, que no se dijo a todos los trabajadores BJ, ni siquiera se dijo a todos los trabajadores de la empresa, genérico no, a unos trabajadores en situación similar. Que ya hay jurisprudencia que en casos de la misma empresa, como el del Zulia se dijo que eso no aplica en otro Estado, que no sea Monagas, y además no corresponde al que trabaja en la oficina, al que tenia cargos administrativos, al jardinero al que no estaba en la situación similar y que por su puesto eso no denota un contenido vacío; sino un contenido especifico con unas caracterizaciones.
También señala que para este caso hay dos errores graves, además de las razones procesales y esa razón de fondo que efectivamente se ha dicho que hay un pago; siendo que –señala- que para el caso del Señor Rigoberto Campos, hay una transacción laboral firmada en la Inspectoría Laboral del Tigre, y que no puede proceder una demanda en tanto que existe cosa juzgada y el mismo no se encontraba en situación similar, y ya no por los conceptos, sino porque era trabajador del Estado Anzoátegui.
Que además en este procedimiento, y esto refiere un asunto procesal, se estableció una perención, pues, menciona, hubo una inactividad desde el día 13 de junio de 2018, hasta el mes de julio del año 2019, es decir, pasó un año y al mes siguiente aparece una actuación de los demandantes solicitando la citación de la empresa demandada, y eso es una situación que es de derecho, la perención opera de pleno derecho, -Advierte- que se perdió la instancia y solicita así sea declarada, y de no ser así habrá que probar si hubo algún tipo de interrupción en el impulso del proceso.
Por último, procede en señalar, -pide se resuelva en esta instancia-, que esta sentencia que se apela y por ello la audiencia que se celebra; como la demanda es en moneda en extranjera, condena en moneda extranjera y manda a pagar en bolívares y comete en un error, ya que hoy en día nos encontramos ante una situación donde hay liberalización de la moneda y no hay control cambiario, y desde agosto se derogó la Ley del Régimen Cambiario y en septiembre se derogó todos los Convenios Cambiarios desde el 1 hasta el 39, que consideraban que existía el Dicom.
También advierte que la recurrida, primero manda hacer un cálculo a la moneda y cuál era el Dicom, algo ya derogado, ya ni siquiera existe dólar oficial; siendo que el Banco Central de Venezuela publica una tasa promedio ponderada de seis bancos. Y luego –dice-, se comete un error el cual considera grave, ya que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, las obligaciones en monedas extranjeras simplemente se pagan a la tasa vigente al momento del pago, y no es posible calcular intereses moratorios, y no es posible calcular indexación y mucho es posible calcular indexación a intereses moratorios; y resulta que la sentencia apelada basándose en el Dicom que no existe, manda a pagar esa cantidad en indexación más intereses de mora por lo cual comete tres errores al momento de cuantificar el monto de la condena.

Alegatos de la parte demandante

Comienzan por señalar, la representación judicial de los accionantes, que si bien no interpusieren recurso de apelación alguno, toda vez que, se encuentran conformes con la decisión dictada en primera instancia, siendo que la misma declaró con lugar la demanda ejercida, tiene algunos razonamientos a expresar:
En primer lugar –dice-, el recurrente apela al acta de admisión de los hechos de fecha 07 de noviembre del año en curso, que en dicha acta se declara la admisión de los hechos, y esa acta es de carácter inapelable por tratarse de un acata de mero trámite. Y señala, que así lo ha establecido la jurisprudencia.
En segundo término, procede en indicar que, el recurrente, no señala el caso fortuito, o causa mayor, el hecho del príncipe o causa ajena no imputable a las partes que sea previsible pero no evitable por las cuales no compareció a la audiencia preliminar y en ese sentido –dice- que el fundamento presentado carece de validez, pues, debió el recurrente centrarse en demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia.
De otra parte advierte, que el recurrente procedió en señalar que los accionantes no son beneficiarios del pliego que se inició en el Ministerio del Trabajo del estado Monagas, y que culmina justamente con la decisión de la Inspectoría del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio del año 2013, y sobre ello alega: que en fecha 02 de junio del año 2010, el sindicato que representaba a los trabajadores interpone ante el Ministerio del Trabajo del estado Monagas un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa BJ Services, hoy día Baker Hugges, relacionado a unas reclamaciones sobre conceptos laborales los cuales no fueron cancelados a sus representados a lo largo de la relación laboral y entiéndase estos conceptos como: tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, ayuda de ciudad y utilidades. Menciona, que mal puede señalar el recurrente que sus representados no son acreedores del beneficio alcanzado por más de tres años de negociaciones y discusiones entre las partes, quienes finalmente a fin de llegar a un acuerdo, se acuerda un pago de $1.000, 00 dólares por año, para todos los trabajadores que se encontraren en situación similar.
Que la situación similar de sus representados se demuestra con el cargo que ellos tenían en el desempeño de sus funciones a favor de la empresa, y son cargos operativos, ingenieros, operadores, mecánicos, personal de laboratorio.
Que el acta establece claramente o el acuerdo, que, corresponde a todos los trabajadores que se encentren en esa situación similar; y dicho pago, de ser considerado como una indemnización retroactiva por todos los conceptos que sus representados dejaren de percibir a lo largo de su relación laboral, desde el año 2000 al año 2013.
Que en caso del Ciudadano Adrián Buttó, el mismo tuvo su desempeño durante ese periodo de tiempo, y ciertamente recibió el pago en moneda extranjera, pero el mismo en modo alguno tiene que ver con pasivos laborales, ya que en su decir, muchos de los trabajadores se encontraban en situación legal como periodo post natal y licencia por paternidad, y en la transacción no se establece que se estén cancelando los pasivos y todo acto o convenio que implique la renuncia por parte de los trabajadores de sus beneficios laborales es nulo dado que así lo establece el artículo 89 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso del Ciudadano Rigoberto C ampos, aun cuando se haya homologado, no se establece esa homologación que se están cancelando los pasivos, por lo que –a su juicio-, se corresponde con otro pago que nada tiene que ver con los pasivos laborales.
Por último consideró la representación judicial de los accionantes que la parte recurrente tuvo la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, dada la audiencia fijadas por el tribunal; que todo lo alegado en autos es suficientemente claro la reclamación ejercida, por tal motivo solicitan se declare sin lugar la presente apelación en virtud de carecer la misma de fundamentos.

Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Trata de una demanda por motivo cobro de pasivos laborales, presentada por los ciudadanos: Adrián José Buttó y Rigoberto Antonio Campos Longares, antes identificados, contra la empresa Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, en fecha 24 de enero del año 2018, y en esa misma fecha los demandantes otorgan poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos Jenny Josefina Benavides y Gustavo Alberto Mata Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.358 y 52.782, en su orden; y posteriormente, en la misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada a la demanda interpuesta, la cual es admitida en fecha el 25 del mismo mes y año, librándose exhorto para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para la notificación de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2018, la abogada Jenny Benavides, sustituye el poder que le otorgaran los ciudadanos Adrián José Buttó y Rigoberto Antonio Campos Longares, – antes de dar entrada a la causa – en la persona de la abogada Brigitte Manuela Prieto Reyes, inscrita en el Inpreabogado el número 137.035 y domiciliada en Ciudad Ojeda estado Zulia. En la misma fecha, la prenombrada profesional del derecho solicita, mediante diligencia, sean nombradas correo especial a los fines de agilizar la notificación de la parte demandada, lo que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2018.

En fecha 1° de marzo de 2018, los abogados Jenny Benavides y Gustavo Mata, solicitan se deje sin efecto el nombramiento de correo especial y se continúe con el procedimiento para la notificación de la entidad de trabajo demanda. El 22 de marzo del mismo año, mediante diligencia, el abogado Gustavo Mata solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 23 del mismo mes y año.

El 10 de julio de 2019, la abogada Jenny Benavides, a través de diligencia, solicita sea ratificado el exhorto librado a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2019, el juzgado de la causa recibe las resultas de la notificación de la parte demandada y el 21 del mismo mes y año la abogada Yenny Benavides consigna marcados con las letras “A” y “B” poderes autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en el estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2019, bajo el N° 47, Tomo 107, que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado Gustavo Alberto Mata Ruiz, por el ciudadano Adrián José Buttó; y en fecha 14 de octubre de 2019, bajo el N° 14, Tomo 156, por el ciudadano Rigoberto Antonio Campos Longares.

En fecha 07 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicándose la sentencia bajo estudio, en fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos ADRIAN JOSE BOUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, y la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por los demandantes, procediendo a realizar los cálculos por cada co-demandante.
Omisis
La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de Once Mil Dólares americanos (US $ 11.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la (sic) normativas legales vigentes en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge necesario para esta Alzada en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, el alegato esgrimido sobre la perención de la instancia.

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En virtud de lo anterior, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Así las cosas, sobre la perención de la instancia indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia No 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda por cobro de pasivos laborales, en contra de de la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, sociedad en comandita por acciones, que fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 24 de enero de 2018, la cual fue admitida el día 25 del mismo mes y año.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgadora que la causa se encontró inactiva desde el día primero (1°) de marzo de 2018, fecha en la cual solicita deje sin efecto el nombramiento de correo especial y se proceda a practicar la notificación de la parte demandada, siendo la siguiente actuación en fecha 10 de julio de 2019, cuando solicita sea ratificado el exhorto librado para tal fin.
Siendo que la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez. (S.C. Nº 1.438 del 30 de julio de 2004).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2019, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, resulta procedente la delación de la parte demandada recurrente y como consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de noviembre de 2019. SEGUNDO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los ciudadanos Adrián José Buttó y Rigoberto Antonio Campos Longares, contra la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Carmen Milagros Rojas.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.

Abg. Carmen M. Rojas.