REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 10 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: NP11-G-2019-000014

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por la abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.533.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto de entrada.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dictó despacho saneador.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual presenta los documentos solicitados en el despacho saneador.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 de la ley eisdem.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva; en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la referida querella, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de consignado en autos su citación, del mismo modo se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y asimismo, se le solicita remitir el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación. Asimismo, se acuerda librar notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante en su escrito libelar presentado fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Alega “En fecha 27 de Agosto de 2019 fue notificada (…) según resolución N. 214/2.019, de fecha 06/08/2019, (…) En virtud del cual: Remover y retirar del cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, (…) efectivo tanto el retiro como la Remoción a partir del día 06 de Agosto de 2.019 (…) Es el caso que en fecha 25/07/2019 según consta del Registro de Nacimiento (…) nació el hijo de mi representada (...) (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) por lo que en conformidad con la protección que la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela otorga a la familia desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo que (…) rige en este aspecto, se encuentra a su vez protegida por la INAMOVILIDAD en razón de la condición de maternidad que deriva de tal nacimiento.” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye la “Violación a la protección de la Maternidad establecida tanto en la Ley de Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela (…)”
Con base en lo anterior, solicita “se DECRETE AMPARO CAUTELAR A FAVOR DE LA CIUDADANA ARONNYS GERALDINO GONZALEZ, (…) en consecuencia se ordene SUSPENDER los efectos del acto administrativo de fecha 09 de Agosto de 2019, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, mediante el cual remueve y retira del cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN y ordene la reincorporación de la Querellante (…) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (…) en virtud e las normas constitucionales protectoras de la familia (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

Consigna a los efectos de sustentar su petitorio: oficio mediante el cual se notifica a la querellante de autos que según la Resolución N° 214/2.09 de fecha 06 de agosto de 2019 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 47 de fecha 09 de agosto de 2019, se decidió su Remoción y Retiro del Cargo que venia ejerciendo como Coordinadora General de Gestión Descentralizada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el 17 de julio de 2017, con acuse de recibo en fecha 27 de agosto de 2019 y acta de registro de nacimiento de su menor hijo emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 761, tomo 04, de fecha 05 de diciembre de 2019.
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante este lapso la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.533.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la protección a la familia e inamovilidad laboral por fuero maternal respectivamente, consignando a tales efectos original del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 761, tomo 04, de fecha 05 de diciembre de 2019, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana querellante antes identificada, la cual riela del folio 22 al 23 y su vto del presente expediente judicial.
En tal sentido, se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, concedida a ambos padres, es otorgado con el fin de que no se vea imposibilitada en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Ha señalado por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 del 10 de junio de 2015).
Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños y niñas incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección y en caso como el de autos el pacifico proceso de crianza del menor.
Es por tal razón que a través del fuero maternal, lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño y niña o del hijo por nacer o nacido, por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña o al nasciturus y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir en este caso, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: desde el folio 22 y 23 y su vlto del presente expediente, riela acta original del Registro de Nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 761, tomo 04, de fecha 05 de diciembre de 2019, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZALEZ, up supra identificada, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 25 de julio de 2019.
De la documental antes señalada, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la notificación del acto, vale decir, 27 de agosto de 2019, según consta en el folio 24 del presente expediente, la hoy solicitante se encontraba amparada por la figura de fuero maternal, por cuanto tiene un niño nacido en fecha 25 de julio de 2019, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la maternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar, este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011).
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 214/2.019 de fecha 06 de agosto de 2019, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 47 de fecha 09 de agosto de 2019, emanada del Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero maternal, es decir, hasta el 25 de julio de 2021, fecha en la que fenece dicha protección, o en su defecto hasta que sea dictada sentencia de fondo en el presente juicio; en consecuencia, reincorpórese a la querellante al cargo que venía desempeñando, vale decir, -Coordinadora General de Gestión Descentralizada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, o en su defecto se proceda a su inclusión en nómina, así como en el Seguro HCM, debiendo incluirse tanto al titular como a las personas que tenga registrada en la carga familiar, incluido el niño, por quien se otorga la presente protección por fuero maternal, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).
Así pues, se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.533.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.533.025, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA suspender los efectos de la Resolución N° 214/2.019 de fecha 06 de agosto de 2019, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 47 de fecha 09 de agosto de 2019, emanada del Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, materializada contra la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZALEZ, hasta la fecha 25 de julio de 2021, fecha en la cual fenece el lapso de protección de fuero maternal.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, Coordinadora General de Gestión Descentralizada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, o a otro cargo de igual o similar jerarquía, o en su defecto se proceda a su inclusión en nómina con todos los beneficios que derivan del mismo, así como su inclusión en el Seguro HCM, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero maternal, es decir, 25 de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ll.*