+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º

ASUNTO: NP11-G-2019-000017
I
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de noviembre de 2019, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por SERVICONTAND ALCALA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29/03/2005, anotado bajo el N° 45, tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313308633 e igualmente con registro de inscripción de la Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas bajo el N° 001815, debidamente representada por su representante legal, ciudadana MAGGLORIS YUDITH ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.589, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 04 de diciembre de 2019, se le dio entrada.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se dicta la presente decisión; asimismo, este Juzgado Superior deja constancia de los días de Despacho transcurridos desde el 28 de noviembre hasta la presente fecha, vale decir, 9 de diciembre de 2019 (ambas fecha inclusive): 28 de noviembre de 2019 y los días 02, 03, 04, 05 y 09 de diciembre de 2019, ello a los fines del cómputo, para verificar que la decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo de marras, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
Aduce la parte recurrente que pretenden atacar la nulidad absoluta de los Decretos identificados con los Nos. A-068/2019, A- 116/2019 y A- 059/2019, de fechas 01 de julio de 2019, 14 de octubre de 2019 y 28 de junio de 2019, respectivamente, los cuales fueron dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nos. 36 ISSN: 1690-0618; Extraordinaria N° 62 ISSN: 1690-0618, Extraordinaria N° 35 ISSN: 1690-0618 de fechas 01 de julio de 2019, 14 de octubre de 2019 y 28 de junio de 2019; en los referidos decretos, se ha determinado impuesto y tasas, así como el cierre de establecimientos y aplicado multas.
Expresa la parte recurrente, que los referidos decretos se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad y que los mismos causan graves daños patrimoniales a los contribuyentes afectados y a la economía local.
Refiere además que su representada no ha sido afectada directamente, en este periodo fiscal con las exacciones ilegales contenidas en los Decretos que impugnamos, lo cual corre un riesgo cierto para el ejercicio fiscal venidero.
Asimismo, manifiestan que en el caso concreto, resulta inadmisible que el Municipio Maturín, de forma antijurídica, bajo la justificación de la reducción de sus ingresos, pretenda la recaudación como veremos infra, de impuestos y tasas municipales, instrumentando cambios de tarifas impositivas y sanciones a través de Decretos, incluso aplicándolos en ejercicios en curso; cuando lo legal es que su vigencia corresponda al ejercicio siguientes; violando disposiciones legales y constitucionales, contenidas tanto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario.
Finalmente, solicita al Tribunal en nombre de su representada que acuerde el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos de los Decretos impugnados, ordene al Alcalde del Municipio Maturín, abstenerse de exigir su cumplimiento, ya que esta exigencia producía daños sumamente graves a nuestras representadas y el universo de los contribuyentes de este Municipio, daños reales que pueden ser fácilmente constatable por la Juzgadora.
Dentro de la medida cautelar solicitan se exija a la Administración Tributaria agraviante, que suspenda la aplicación de las multas señaladas , en el Decreto 059/2019 del 28 de junio de 2019, publicado en la Gaceta Municipal N° 35 de la misma fecha; y en su lugar, ordene a la Administración Tributaria, la aplicación de lo que al respecto, de la naturaleza de la infracción, contiene el Código Orgánico Tributario, por aplicación de lo que sobre el particular, establece el artículo 163.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prohíbe, aplicar multas superiores a las que excedan en su cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.
III
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Observa este Juzgado Superior con especial detenimiento que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad, es un acto administrativo de efectos generales, dictados por el burgomaestre del Municipio Maturín, contentivo de Decretos, el cual es de efecto sub legal mediante los cuales procedió a establecer nuevos tributos, así como rentas, multas y todo lo concerniente a dicha actividad tributaria. En tal sentido quien suscribe, se permite traer a colación a los fines de una mejor ilustración, el criterio establecido a nivel Jurisprudencial en la sentencia N° 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05, caso: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A Vs. FISCO DEL ESTADO VARGAS, en la cual estableció lo siguiente:
en criterio de esta Sala no resulta acertado ni adecuado atribuir a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto de los actos de rango sublegal, carácter general y contenido tributario dictados por la Administración Pública estadal y municipal, en tanto que tal situación evidentemente riñe, por una parte con el ya destacado precepto del fuero exclusivo de la jurisdicción contencioso tributaria en materia impositiva o fiscal (precepto donde naturalmente se materializa, en materia tributaria, el principio de la especialidad), y por la otra, con el principio del juez natural, los cuales evidentemente están estrictamente asociados.
Por lo demás, vinculado también con lo anterior, resulta de especial relevancia hacer notar la palmaria contradicción e inconveniente que supone la circunstancia de que dependiendo de su carácter general o particular, los actos tributarios sean conocidos por tribunales con diferentes competencias, pues ello es reflejo de un impropio desdoblamiento del ejercicio de la función jurisdiccional
Ahondando sobre lo anterior, es preciso aludir a la decisión N° 1.159 de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 (caso: TROPICANA, C.A.), en la cual refiriéndose a los mencionados juzgados, indicó:
"(...) los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República
Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.

Visto lo anterior, este de igual manera este juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 330: “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Como corolario de lo anterior, se hace impretermitible expresar que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, no tiene competencia para conocer del presente asunto, razones por las que declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, señala como competente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el expediente una vez haya vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos generales, interpuesto por la SERVICONTAND ALCALA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29/03/2005, anotado bajop el N° 45, tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-313308633 e igualmente con registro de inscripción de la Licencia del Impuesto sobre Actividades Económicas bajo el N° 001815, debidamente representada por su representante legal, ciudadana MAGGLORIS YUDITH ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.589, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental con sede en el estado Anzoátegui, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

MARG/JAFG