REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00644
ASUNTO: S2-CMTB-2019-00574

PARTE DEMANDANTE: SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 10.304.608, y de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, ARLYMAR FEBRES RONDON y RONALD HURTADO NICHOLSON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.684, 106.774 y 106.761, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK y CAROLINA SALANDY, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 10.304, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.378, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.371, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ, en su carácter de parte demandada, en contra del Auto dictado en fecha Veinte (20) de Mayo del 2019, donde La Jueza de la causa emitió un Auto de Mero Tramite o Sustanciación.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2019, se le dio entrada y se fijo el lapso de Diez (10) días para que las partes, presenten sus respectivos informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2019, la parte demandada presento escrito de informes, por su parte, la parte demandante no consigno escrito de informes.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2019, se dicto auto para presentar observaciones no haciendo uso de ello ningunas de las partes.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice “Vistos” con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana SILENA AURORA FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 10.304.608, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ.
La pretensión de la accionada consiste en la aclaratoria de que se SIRVA CORREGIR ERROR MATERIAL, cometido por el Tribunal A-quo, en el contenido de la Sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Abril del 2019, la cual indica que se condena a mi representada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); siendo la cantidad correcta UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 3.548 de la Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, el cual establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se re-expresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veinte (20) de Mayo del 2019, el tribunal A-quo, procedió a NEGAR la aclaratoria de Sentencia solicitado por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada ya identificadas en autos, por considerar la misma que dicha diligencia para realizar la aclaratoria de Sentencia fue presentada de manera extemporánea, mas sin embargo se desprende del cuerpo de la sentencia, que se ordeno la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que deberán ser cancelados.
En este sentido esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252° Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este caso la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo fue de fecha Cinco (05) de Abril del 2019, mientras que la diligencia presentada por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, ya identificado anteriormente, el cual solicita que se realice una Aclaratoria de Sentencia tiene fecha de Siete (07) de Mayo del 2019, es decir, la misma fue presentada de manera extemporánea por no cumplir con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2019, comparece la parte Accionada debidamente asistida por su apoderado judicial ya antes mencionado, la cual mediante diligencia, Apeló el Auto emitido por el Tribunal A-quo en fecha Veinte (20) de Mayo del 2019.
Por su parte en fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2019, el Tribunal A-quo, de conformidad con el Articulo 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, escucha el Recurso de Apelación en Un Solo Efecto.

DE LOS INFORMES
El Ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada ya identificada en autos, me dirijo ante usted, con el respeto que le es debido, para exponer: en la oportunidad para presentar Informes, ante este Juzgado Superior, lo hago de la siguiente manera:
"OMISSIS"
“...De tal modo que, sin lugar a duda, con base a los argumentos de hecho y de derecho, que resulta a todas luces ilegal e improcedente el auto que negó la corrección del error material cometido en la sentencia, auto que es objeto de apelación antes identificado, MOTIVOS DE TODOS POR LOS CUALES, que formalmente en este acto solicito que este digno Juzgado Superior declare lo siguiente:
PEIMERO: revoque en todas y cada una de sus partes la decisión la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (decisión objeto de apelación) a través de la cual el tribunal negó la corrección del error material, contenido en la cantidad condenada, al dejar de aplicar la reconversión monetaria contenida en el Decreto Presidencial N° 3.548 de la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, el cual establece que, a partir del 20 de Agosto de 2018.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en tal sentido, corrija la cantidad condenada a pagar y en tal sentido y en aplicación del Decreto Presidencial N° 3.548 de la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, se establezca que la cantidad condenada a pagar es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00)…”


CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En este orden de ideas esta alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ, en contra del Auto emitida por el Tribunal A-quo de fecha Veinte (20) de Mayo del 2019.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrida, ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, interpone Recurso de Apelación, de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2019, por lo que resulta imperioso para esta Alzada, remembrar la diversidad de actos emanados de la Jueza instructora de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno remembrar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia"... Negrita y subrayado de quien suscribe.

Estos autos son a razón de su naturaleza son inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del o la Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del o la Juez instructor o a opinión de partes, mecanismo que bien pudo invocar la recurrente, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado, fechado el Veinte (20) de Mayo del 2019, (Folio 23) es considerado AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dicho auto, esto no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, la Jueza se valió de su mandato para valorar e intentar juzgar bajo sana crítica, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada decretar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ, en contra del auto fechado Veinte (20) de Mayo del 2019. En virtud de lo antes señalado se ratifica el auto apelado de fecha Veinte (20) de Mayo del 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, quien en esta oportunidad actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ, en contra del auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fechas Veinte (20) de Mayo del 2019; SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en auto de fechas Veinte (20) de Mayo de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrida Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, en la persona de su Gerente Ciudadana CINTHYA VASQUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado, CARLOS MARTINEZ ORTA abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

ABG/. ROMULO GONZALEZ.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la horas de la mañana (10:00 AM)
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ

MBB/RG/GalvinBK
Exp. S2-CMTB-2019-00574