REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00588.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00645.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815
PARTE DEMANDADA: ADA ARELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.146
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por Desalojo de Vivienda, ejercido por la ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988, representado por su Apoderado Judicial JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, en contra de la ciudadana ADA ARELIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.146.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.805, según la nomenclatura interna del Tribunal emisor, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal antes referido, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente: "... DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO DE DESALOJO interpuesto por el abogado en ejercicio Jose Gilberto Campo Pérez..."

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
El día cuatro (04) de Diciembre del presente año, tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:05 am; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, Apoderado Judicial del ciudadano ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ADA ARELIS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.035.146, ni su apoderado judicial.
II
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDANTE
El Abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815,en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988, parte demandante en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS…. El día 6 de noviembre estaba pautada la audiencia de mediación en una demanda de desalojo, propuesta por el señor LUIS ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, quien me autoriza bajo poder su representación para realizar este acto, ese día en horas tempranas sufrí un fuerte dolor lumbar que hizo que me trasladara a las ocho de la mañana al hospital MANUEL NUÑES TOVAR, a emergencia ahí fui atendido por el doctor Víctor Dávila, jefe del servicio de traumatología de dicho centro hospitalario quien luego de una revisión de rigor, y predeterminados analgésicos procedió a entregarme un récipe medico para evidenciar mi presencia en dicho centro hospitalario, le solicite un informe médico y me expreso que por la carencias de toner y material de papelería a demás de estar en la emergencia del hospital donde debía atender a múltiples pacientes, era imposible la entrega para ese día un informe médico, sin esperar más me regrese al tribunal donde estaba llevada la causa, y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05), según consta en el reloj de dicho tribunal me informo la secretaria que por la no comparecencia de las partes se declaraba desierta dicho proceso, hice se entrega del récipe y espere sea admitida la apelación, el doctor Víctor Dávila me refirió que podía asistir a la audiencia de sin embargo por cuestiones de operaciones en el hospital le fue imposible llegar, para terminar es importante señalar, que este es un proceso de desalojo solicitado por mi representado y que lleva tiempo en su proceso de transito para la resolución de este conflicto y se han cumplido con todos los preceptos legales establecidos para llegar al precepto judicial y que por un formalismo mínimo sea postergado impidiendo la aplicación justa del requerimiento solicitado en esta espera ya han habido muertos que necesitaban con la recuperación de esa vivienda la venta posterior para un tratamiento y operación medico, es todo. Solicito ante este tribunal sea admitida la presente apelación mas por justicia humanista que por justicia normal, respetando el estado derecho la constitución y las leyes y si le otorga mi representado el derecho de recuperar su vivienda, ahora si es todo.

Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral, esta Superioridad anunció que se reservaba el lapso de una (01) hora para dictar el dispositivo del presente fallo; siendo así, pasa hacerlo de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL

“OMISIS…. Al respecto el artículo 105, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone lo siguiente: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera desistido el Procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esa decisión el demandado podrá, dentro de los cinco Días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conozca de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme
Evidenciado de los actos que conforman el presente expediente en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), del asunto principal que la parte actora al momento de celebrarse la Audiencia de Mediación no asistió ni por sí ni por medio de Abogado, a la Audiencia de Mediación celebrada por la Juez de la causa, considerándose en consecuencia tal y como lo establece la norma in comento, que tal incomparecencia trae como consecuencia EL DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, lo que es forzoso a este Juzgado actuando en Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia objeto de apelación de fecha 06 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo Declarar Desistido el Procedimiento en la presente causa debiendo Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación de fecha 06 de noviembre del 2019, debiendo la parte demandante interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. Todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores y conforme a la norma adjetiva, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988, no debe prosperar, en virtud de ello este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988, en contra de la sentencia de fecha 06/11/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia de fecha 06/11/2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: La parte demandante puede interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción No hay condena en costa.

Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el extenso del fallo, este Tribunal Superior Segundo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Ahora bien, visto el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta sentenciadora estima que de sus alegaciones no son medios suficientes que probaran su incomparecencia el día fijado para la audiencia de mediación. Sobre este particular es oportuno traer a colación el artículo 105, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone lo siguiente:
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera desistido el Procedimiento, terminado el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha, contra esa decisión el demandado podrá, dentro de los cinco Días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conozca de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Para mayor ahondamiento al tema, esta Juzgadora observa del artículo 1 y 6 de la Ley Especial en estudio, en cuyo contenido se refleja el Objeto de la misma, ésta infiere:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Negrillas de esta alzada)

Esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tratándose aquí de una demanda de desalojo de vivienda, que el procedimiento que impera por mandato de Ley, es el que se encuentra establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el artículo 1 y 6 de la misma. Y así se decide.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, así como el alegato de la parte demandante y vista las consideraciones antes realizadas, este tribunal observa, que la parte apelante, no dio cumplimiento a lo contemplado en la norma que regula la materia como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 105; en tal sentido esta Juzgadora en resguardo a la Tutela Judicial efectiva, como principio Constitucional y evidenciado de los actos que conforman el presente expediente en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), del asunto principal que la parte actora al momento de celebrarse la Audiencia de Mediación no asistió ni por sí ni por medio de Abogado, a la Audiencia de celebrada por la Juez de la causa, considera esta Alzada que como consecuencia de su incomparecencia trae como consecuencia EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, lo que es forzoso a este Juzgado actuando en Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia objeto de apelación de fecha 06 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de lo antes expuesto se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación de fecha 06 de noviembre del 2019, debiendo la parte demandante interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. Todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.815, Apoderado Judicial del ciudadano ANEL DEL JESUS ORDAZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.988, en contra de la sentencia de fecha 06/11/2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia de fecha 06/11/2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: La parte demandante puede interponer nuevamente su demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, los cuales serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme esta sentencia. CUARTO. Dada la naturaleza de la presente acción No hay condena en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 AM)
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ