Maturín, 04 de diciembre de 2019.
209º Independencia y 160º Federación

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los Recursos de Hecho, acumulados el 26/11/2019, interpuestos por la abogada en ejercicio SONIA ARASME, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.998.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.505, contra los autos dictados por el Tribunal A-quo, EL PRIMERO de fecha 21/11/2018, mediante el cual declara Improcedente el recurso de apelación, EL SEGUNDO en fecha 31/01/2019, mediante el cual declara Inadmisible el recurso de apelación y EL TERCERO de fecha 07/02/2019, el cual declara improcedente el recurso incoado por la precitada abogada.

- I -

ANTECEDENTES


El 28/11/2018, fue recibido en la Secretaría del Juzgado a-quo¸ escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, ut supra identificados. (f. 17 al 24).-

El 11/02/2019, fue recibido en la Secretaría del Juzgado a-quo¸ escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, ut supra identificados. (f. 01 al 05).-

El 16/02/2019, fue recibido en la Secretaría del Juzgado a-quo¸ escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, ut supra identificados. (f. 39 al 43).-

El 03/12/2018, mediante sentencia el Juzgado a-quo, declara su Incompetencia para conocer del presente Declinando su conocimiento a este Juzgado. (f. 26 y 27)

El 11/02/2019, mediante sentencia el Juzgado a-quo, declara su Incompetencia para conocer del presente Declinando su conocimiento a este Juzgado. (f. 44 al 46)

El 13/02/2019, mediante sentencia el Juzgado a-quo, declara su Incompetencia para conocer del presente Declinando su conocimiento a este Juzgado. (f. 07 al 10)

El 17/12/2018, el Juzgado a-quo, mediante auto se ordeno remitir el presente expediente a esta Alzada con sus respectivos cómputos, (f. 29)

El 19/02/2019, el Juzgado a-quo, mediante auto se ordeno remitir el presente expediente a esta Alzada con sus respectivos cómputos, (f. 47)

El 21/02/2019, el Juzgado a-quo, mediante auto se ordeno remitir el presente expediente a esta Alzada con sus respectivos cómputos, (f. 11)

El 16/11/2018, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia apela sin señalar los razones facticas y jurídicas. (f.115 al 122) 2dapieza

El 21/11/2018, el Juzgado a-quo¸ mediante sentencia declara Improcedente la apelación ejercida por realizarse de manera genérica. (f.125 y 126) 2dapieza

El 29/01/2019, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia apela sin señalar los razones facticas y jurídicas. (f.174 y 178) 2dapieza

El 31/01/2019, el Juzgado a-quo¸ mediante sentencia declara Inadmisible la apelación ejercida por realizarse de manera genérica. (f.198 y 199) 2dapieza

El 04/02/2019, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia apela sin señalar los razones facticas y jurídicas. (f.201 al 205) 2dapieza

El 07/02/2019, el Juzgado a-quo¸ mediante sentencia declara Improcedente la apelación ejercida por realizarse de manera genérica. (f.03) 3era pieza

El 14/11/2019, fue recibido por ante este Juzgado Agrario, Recursos de Hecho, mediante oficios Nros. 0484-18, 0563-19-A y 0572-2019, de fechas 17/12/2018, 19/02/2019 y 21/02/2019, respectivamente. Asimismo dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes (f. 23 al 24).

15/11/2019, esta Instancia Superior Agraria dicta sentencia mediante la cual ordena la ACUMULACION DE LOS RECURSOS DE HECHOS. (f. 33 al 36).

26/11/2019, esta Instancia Superior Agraria mediante auto ordena la acumulación de los Recursos de Hechos, en virtud de la sentencia dictada en fecha 15/11/2019. (f.37).




- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el 16/11/2018, 29/01/2019 y 04/02/2019, apelo de los autos proferidos por el Juzgado a-quo de fechas 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, respectivamente, por temerarios, siendo la misma declarada improcedente e inadmisible por el referido juzgado agrario, motivo éste, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho a los fines de que la apelación sea escuchada.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA



Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“(…)“patentizada la incompetencia de este juzgado para conocer y tramitar el presente asunto, (Omissis…) única y exclusivamente le corresponde conocer al juzgado de alzada correspondiente a esta instancia agraria (Omissis…) y a los fines de establecer las garantías procesales, las cuales representan el nodo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley y de equidad para asegurar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articuló 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia y los órganos jurisdiccionales que lo conforman, en concordancia con los principios que rige e informa al procedimiento agrario , establecidos en el articulo 155 de la ley de tierras y desarrollo agrario, considera justo, necesario y ajustado a derecho declinar el conocimiento del presente Recurso de Hecho, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. (…)” (Cursiva de esta alzada).


De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente actuó de manera errónea al presentar dichos recursos de hecho ante el juzgado a-quo contra los autos dictados por ese Juzgado Agrario, en fechas 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, y que negó oír la apelación por el ejercida, siendo lo correcto la Instancia Superior Agraria, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara:

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) procediendo con el carácter acreditado en auto, a presentar el presente escrito de ejerciendo el RECURSO DE HECHO en virtud del AUTO TEMERARIO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL de fechas 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019 (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que los pronunciamientos objetos de apelación son del de fechas 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace en fechas 16/11/2018, 29/01/2019 y 04/02/2019, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Inadmisible la apelación son de fechas 16/11/2018, 29/01/2019 y 04/02/2019, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas – Incompetente para conocer del asunto bajo análisis – en fechas 28/11/2018, 06/02/2019 y 11/02/2019, de la cual se infiere del calendario judicial de este juzgado sería el ultimo día para su interposición, por tales motivos, quien aquí narra considera que se encuentra satisfecho el requisito bajo análisis. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 03/12/2018, 11/02/2019 y 13/02/2019 declara su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho, declinando el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, no se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, incumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero tramite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero tramite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas si evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación en fechas 16/11/2018, 29/01/2019 y 04/02/2019, contra los autos dictados por el Juzgado a-quo de fechas 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, empero, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, estando en la obligación el Juzgado a-quo, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de los estados Monagas y Delta Amacuro, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.998.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.505, en contra de los autos motivados dictados el 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.998.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.702.505, en contra de los autos motivados dictados el 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA los autos motivados dictados el 21/11/2018, 31/01/2019 y 07/02/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2019.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ
.
La Secretaria,


CARMEN BELEN MARTINEZ


En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. N° 0530-2019.
RTN/CBM/