Maturín, 05 de Diciembre de 2019.
209º y 160º

Es recibida la presente demanda agraria, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº V- 12.198.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935 y con domicilio procesal en el centro Comercial La Cascada, primer piso oficina 21, Municipio Maturín estado Monagas, apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, domiciliado en el Sector el Piñal fundo Titiriji. Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay del estado Monagas, contra el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.289.020 y domiciliado en el Sector el Piñal fundo Titiriji. Parroquia Aguasay del Municipio Aguasay del estado Monagas su apoderado judicial el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, con domicilio procesal en el edificio Rudga, planta baja Oficina Nº 1-3 Carretera 7 (antigua calle Monagas) con prolongación Mariño Municipio Maturín del estado Monagas.


I

ANTECEDENTES

El 28/06/2018, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de apelación de la Sentencia Definitiva recaída en fecha Veinte (20) de junio del 2018 (Folio 02, pieza Nº 4).-

El 02/07/2018, Fue enviado al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro mediante Oficio Nº 0226-18- expedientes asignados con la nomenclatura interna del tribunal Aguo Nº 1115, constante de Cuatro (04) Piezas, la Primera (1°), contentiva de quinientos veinticuatro (524) folios útiles, una Segunda (2°) pieza de Doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, una Tercera (3°) pieza de Doscientos veinticinco (225) folios útiles, una Cuarta (4°) Pieza de Treinta y dos (32) folios útiles; un Cuaderno de Medidas de treinta y tres (33) folios útiles, y un Cuaderno de Recusación de treinta y nueve (39) folios útiles, remisión que se hace en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.198.978, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.935, contra la sentencia dictada en fecha Veinte (20) de junio del 2018 (Folio 32)

El 25/09/2018, Fue recibido el presente recurso de apelación ante esta alzada.- (folio 33 al 34).-

El 03/10/2018, Este Tribunal Superior Agrario fija lapsos de Alzada.- (Folios 34).-

El 26/10/2018, En vista que en fecha 23/10/2018, no se llevo a cabo la pautada audiencia oral de informe, prevista en el artículo 229 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la inestable energía eléctrica no se apertura despacho, razón por la cual esta alzada diferio la misma para el día 29/10/2018 a las (10:00 a.m.) de la mañana de conformidad con el articulo 229-. (Folio 46).-

El 29/10/2018, Se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (Folios 50 y 51).-
El 30/10/2019, La jueza de esta alzada se aboco al conocimiento del presente asunto.- (Folio 53).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la presente apelación quedo totalmente paralizada mediante la destitución de la Jueza Lila del Valle Ruiz Fuentes mediante oficio Nº 2018-0486 en fecha 31/10/2018 , y en vista de la designación de la Jueza Rojexi Tenorio de este Juzgado Superior Agrario, por la Comisión Judicial en reunión de fecha Diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), previa juramentación por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado, Maikel Jose Moreno Pérez, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar el derecho a la defensa, la efectiva tutela judicial, el debido proceso, y un real y posible acceso de justicia, considera que lo más correcto es reponer la causa al estado en el cual se encontraba y realizar nueva audiencia oral de informes.

Se observa igualmente, que una vez recibido las actuaciones en esta Instancia Superior Agraria, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando a tal efecto la notificación de las partes.

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, más que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes, con la cual se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por esta Instancia, por cuanto, el presente asunto no ha llegado a etapa de sentencia definitiva, y asimismo se ADVIERTE a la parte que lo correcto es fijar como en efecto SE FIJA nueva audiencia oral de informes para el día doce (12) de diciembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 AM). Así se decide.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los cinco días del mes de diciembre de 2019.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO.
La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ.





En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ.
Exp. 0517-2018
RT/CM/sr