República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos ERIKA NATACHA GIL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.197 y SAMUEL LEE GARRETT, de nacionalidad Colchester Inglaterra, con numero de acta de nacimiento 113884, Nº de Seguro Social 403.19.9295, y con Pasaporte Nº E-017280375.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JESUS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.148.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.637 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.824.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ERIKA NATACHA GIL LEON y SAMUEL LEE GARRETT, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio del año 2007, y el acta que asi lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el Nº 09, año 2007, de la cual anexamos Copia Simple marcada con la letra “C”. (...) Celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Godofredo González, Casa A-47, Parroquia Boqueron, Maturín, estado Monagas. (...) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes gananciales. Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias, en nuestra relación que produjo la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento..."-

Seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ERIKA NATACHA GIL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.472.197 y LEE GARRETT SAMUEL, de nacionalidad Colchester Inglaterra, con numero de acta de nacimiento 113884, Nº de Seguro Social 403.19.9295, y con Pasaporte Nº E-017280375, según consta de acta matrimonio civil de fecha 21 de junio del año 2007, suscrita por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inserta bajo el Nº 09, Folios 08 y vuelto, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007. EJECÚTESE. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena remitir los correspondientes oficios al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la Oficina del Registro Principal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.



Siendo las 12:06 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.

EXP Nº: 12.824
ABG. NRR/M.M.-