EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
Solicitud N° 189 - 19

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a los solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO GONZALEZ y KEILA DEL VALLE MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.819.668 y V.- 18.865.598, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por la abogada NATALIA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.932; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada señala:
“Nosotros: JOSE GREGORIO BRITO GONZALEZ Y KEYLA DEL VALLE MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.517.567 Y N° V.- 18.865.598....”.

Los interesados, anexan a su solicitud copia de la Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas y levantamiento topográfico.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: La planilla de verificación de linderos consignada es copia de su original, siendo necesario agregar a la solicitud original de la misma. SEGUNDO: El nombre de la solicitante en la solicitud se transcribió de manera errónea, al colocar “KEYLA DEL VALLE MEDINA”, siendo lo correcto “KEILA DEL VALLE MEDINA BRITO”, tal cual como aparece en su cédula de identidad. TERCERO: En lo que respecta a la identificación de la solicitante en el Levantamiento Topográfico se observa la identificaron como KEYLA HENANDEZ, siendo lo correcto KEILA DEL VALLE MEDINA BRITO.
Este Tribunal otorgó al interesado un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 13 de noviembre de 2019; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, éstos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose un requisito fundamental la consignación del original de la verificación de lindero y la identificación exacta de los solicitantes, las cuales deben coincidir con las documentales que se anexan a la solicitud, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por los ciudadano JOSE GREGORIO BRITO GONZALEZ y KEILA DEL VALLE MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.819.668 y V.- 18.865.598, debidamente visada por la abogada NATALIA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.932.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña