REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-

208° y 159°


PARTES:

• DEMANDANTE: DIANA LUCIA DE LA OSSA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.330.471 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL: MAXIMO BURGUILLOS y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Números: 51.129 y 48.200 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.625.001 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-


En fecha Treinta y uno de Mayo del dos mil dieciséis (31-05-2016), comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, los Abogados MAXIMO BURGUILLOS y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, ut supra identificados en representación de la ciudadana: DIANA LUCIA DE LA OSEA CARDONA igualmente identificada-supra, tal como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el No. 31, Tomo 216 de los Libros respectivos, de fecha 16 de Mayo de 2.016 y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha 17 de Noviembre de l.980, nuestra mandante contrajo matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con el ciudadano: MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, de Nacionalidad Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. E-81.625.001, sin que el mencionado acto estuviere precedido de un acuerdo formal de los contrayentes en cuanto a regular el régimen legal patrimonial que en lo sucesivo regirá la comunidad de bienes que pudieran existir durante la vigencia de la aludida comunidad conyugal nacida en ambos contrayentes por efectos del matrimonio civil entre ellos convenidos…” El domicilio conyugal en años se estableció en la Jurisdicción del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, Estado Monagas, exactamente en la Menca III, vereda 3, casa No. 43. Que de la unión conyugal de nuestra mandante con el ciudadano: MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, se procrearon cuatro (04) hijos…”Las relaciones de índole conyugal que mantuvo nuestra mandante con el ciudadano MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, a consecuencia del matrimonio civil entre ellos convenido y celebrado, estuvieron enmarcadas dentro de un clima de plena armonía, comprensión, colaboración mutua, respeto y de amplia consideración hacía ambos, con el añadido cierto que nuestra representada cumplió cabalmente con los deberes de cohabitación, fidelidad y de mutuo socorro, con admirable abnegación , dedicándose ella por completo a sus labores cotidianas como buena esposa, todos los días del año e incondicionalmente prodigando toda clase de atenciones tanto para su esposo como para sus hijos … Que después de tantos años de casados, nuestra representada comenzó a experimentar los inexplicables e incomprensibles cambios de conducta con los cuales se manifestaba su esposo… Que estos maltratos y ofensas del accionado hacia nuestra representada eran casi a diario, todo esto contribuyo con hechos y con palabras en el malestar y rompimiento de la unión conyugal, es decir, que fueron inútiles los esfuerzos realizados por nuestra mandante para que su esposo desistiera de su extraña e incomprensible actitud. El día 17 de Agosto del 2.001 muestra mandante al llegar a su casa se da cuenta que su esposo se había llevado gran parte de sus pertenencias dejándola a élla y sus hijos en total abandono y hasta la presente fecha nuestra mandante ha levantado sola a sus hijos y es el sostén de su hogar… No poseen bienes muebles ni inmuebles. Por las razones expuestas es que ocurrimos ante su autoridad a fin de demandar como en efecto lo hacemos en nombre y representación de nuestra poderdante DIANA LUCIA DE LA OSSA CARDONA, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del código civil, al ciudadano: MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ…Solicitamos que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes…”

En fecha Catorce (14) de Junio del año 2016, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se ordena librar compulsa, para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El día once (11) de Julio del 2.016 , comparece el ciudadano: MAXIMO BURGUILLOS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.129, ut supra identificado y solicita la citación de la parte demandada y en fecha 12 de julio del 2.016 el Alguacil para ese entonces REINALDO JAVIER SANCHEZ fija día y hora para cumplir con la citación. El día 16 de Enero de 2.017 a petición de la parte demandante la ciudadana Jueza de este Juzgado Abogada MARY ROSA VIVENES se avoca al conocimiento de la presente causa. El día 08 de Marzo de 2.017 se recibe boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la misma es agregada en fecha 09 de Marzo del mismo año. En fecha 09 de Junio de 2.017, se libro oficio al Director del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas y en fecha 20 de Julio del 2.017, se agregan a los autos los recaudos emanados de dicha Institución. Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2.017, el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, solicita se libre cartel por la Prensa y en fecha 27 del mismo mes y año, se libra el cartel solicitado. Seguidamente en fecha 21 de Septiembre de 2.017, el Abogado MAXIMO BURGUILLOS consigna los carteles publicados y el Tribunal los agrega mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2.017. A petición de la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado MAXIMO BURGUILLOS, en fecha 30 de Enero del 2.018 se designa defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado ALBARO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 258.074. En fecha 14 de Marzo del 2.018, la Alguacil MILAGRO MARIN, consigna boleta de notificación debidamente firmada por dicho defensor. Para el 15 del mismo mes y año el defensor Judicial ALVARO SALAS consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado y una vez citado él mismo en fecha 12 de Julio del 2.018, siendo las diez de la mañana ( 10: a.m. ) se realizo el primer acto conciliatorio del proceso.-
En fecha 19 de Junio del 2.018, la ciudadana: DIANA LUCIA DE LA OSSA DE HERNANDEZ, demandante en el presente proceso, confiere PODER APUD ACTA al Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUEROA CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.662. Ahora bien, en fecha 30 de Julio del 2.018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y transcurrido el lapso correspondiente se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la ciudadana DIANA LUCIA DE LA OSSA CARDONA, accionante en la presente causa, debidamente representada por su apoderado judicial CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, identificado en autos y vista la insistencia de la parte actora en continuar con el presente proceso, el Tribunal fija fecha y hora para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de Agosto del 2.018, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderado judicial CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALBARO SALAS, plenamente identificado en autos. Seguidamente el defensor judicial, el cual expone como punto previo hago del conocimiento del Tribunal que a pesar de haber intentado ubicar a la demandada esto no fue posible y consignó escrito de contestación constante de un (1) folio útil y ejemplar de la prensa del periódico de Monagas. Se hizo de igual manera presente la Representación del Ministerio Público. Y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Prueba documental.
• Y la declaración de los ciudadanos: MARYURI CAROLINA DIAZ HERNANDEZ, NORA OSORIO DE JARAMILLO y RODRIGO JARAMILLO CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 05 de Octubre de 2.018, fueron admitidos en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por la parte demandante y por el Defensor Judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, el 10 de Diciembre del 2.018, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio del nueve hasta el doce (9 al 12) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta (17-11-80), por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, entre los ciudadanos MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ y DIANA LUCIA DE LA OSSA CARDONA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARYURI CAROLINA DIAZ HERNANDEZ, NORA OSORIO DE JARAMILLO y RODRIGO JARAMILLO CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.443.426, 23.897.297 y 13.832.597, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto los mismos afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que el ciudadano MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, abandono el hogar común desde aproximadamente el mes de Agosto del año 2001, y de la existencia de los hijos procreados en el matrimonio, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIGUEL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ y DIANA LUCIA DE LA OSSA CARDONA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1980, por ante ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Registro, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en los folios del 09 al 12 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Enero del año dos mil Diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

ABG. MARY VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Exp: 34.045.