REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN,TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-


207° y 158°

PARTES:

• DEMANDANTE: HENRIQUEZ DE VIVENES GEORGINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 2.323.159 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN CASTRO BEJA, GLADYS MERCEDES VIVENES ENRRIQUEZ Y NANMY NASHIVA LEONETT CALVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345, 132.732,131.941 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ASEGURADORA " PROSEGUROS" S.A, representada por la ciudadana BELKYS MERENTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.161, con domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Lido, Torre E, piso 14, Urbanización El Rosal, Chacao, Distrito Capital.-

• DEFENSORA JUDICIAL: YOLIMAR DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.820.148, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana HENRIQUEZ DE VIVENES GEORGINA en contra de la empresa: ASEGURADORA " PROSEGUROS" S.A en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:

(…) En fecha 19 de julio del año 2013, adquirí una póliza de seguros con la empresa, ASEGURADORA "PRO SEGUROS", S.A, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Miranda ( hoy el Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el día 25 de Septiembre de 1992, bajo el n° 2 tomo 145-A , con cambio de domicilio para el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de enero del 2012, quedando anotada bajo el numero21; tomo 4-Aposteriormente reformada en varias oportunidades siendo la ultima vez, mediante asamblea general extraordinaria de Accionistas en fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada el mencionado Registro Mercantil el día 14 de Febrero de 2012, quedando inscrita bajo el n° 38, tomo 16-A, Rif. J-30220253-1; dicha póliza esta signada bajo el numero: 18140000007733, Anexo marcado "A" para un vehículo, de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características: marca HYUNDAI, Modelo: Elantra 2.0L GL, serial de motor :G4GC6668348, Serial de carrocería 8x1DN41DP7Y300073, Placas AA502XC, año 2007, color Gris ,tipo Sedan , clase Automóvil,; el cual se me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo n° de Autorización n° 31327737 y 8X1DN41DP7Y30002-2N° DE Autorización 7131XU221393, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 mayo del año 2012. En Fecha 12 de junio del año 2014, se produjo el robo de Vehículo, señalado, anteriormente , a mano armada en el sector las cocuizas, en el sector las cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, notificándose de inmediato a la empresa aseguradora y al CICPC según denuncia signada con el numero : K-14-0074-03641 y Ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el numero de Exp.065, Anexos Marcados "C y D". En el caso ciudadano juez que en reiteradas oportunidades me dirigí a las oficinas de la empresa aseguradora , Ubicada en las Avenidas Fuerzas Armadas, al lado de la Clínica Tierra Santa , a consignar recaudos , que solicitaban en forma verbal , cumpliendo con esto en su oportunidad, en fecha 16/06/2014. Ciudadano Juez , infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente para que la compañía de seguros "PROSEGUROS" , S.A , Cumpla sus obligaciones como aseguradora del robo de mi vehículo , propongo formal demanda contra la empresa " PROSEGUROS", S.A , anteriormente identificada para que convenga o en caso contrario sea condenada



DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el abogado en ejercicio YOLIMAR DUGARTE, defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de tres () folios útiles, cursante al folio , a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…)Punto previo: En ejercicio de mis funciones como defensora judicial trate de ponerme en contacto con la empresa defendida , para solicitar elementos para una defensa eficaz,. pero tuve conocimiento de que había cerrado sus oficinas en esta ciudad de Maturín , por lo que hice averiguaciones y obtuve su Dirección en la Ciudad de Caracas, adonde le envié un telegrama en fecha 31 de julio del 2017 a la siguiente Dirección : Avenida Francisco de Miranda , Edificio Centro Lido , Torre E , Piso 14,URB el Rosal, Chacao DTTO Capital. (…)

(…) De acuerdo a lo Establecido en el Oficio de Fecha 01 de Junio del año 2017, he sido designada Defensor Judicial de la causa por Cumplimento de Contrato , incoada en su contra por la Ciudadana GEORGINA HENRIQUEZ VIVENES, según se Evidencia en el expediente N°33.912/15, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción judicial del Estado Monagas" (…) hasta la presente fecha no se ha tenido ninguna respuesta y el tiempo apremia para la contestación...".

DE LAS PRUEBAS

Se desprende de autos, que la parte accionante consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Los documentos que anexos al libelo de la demanda los cuales promovió la actora marcados con la letra A, E,F y G y ratificados en todas y cada una de sus partes.-


Asimismo siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la Defensora Judicial designada y consignó ante este Despacho escrito constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha Veintisiete (02) de Octubre del año 2017, siendo la oportunidad legal para presentar informes se deja constancia que no compareció ninguna de las partes el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esta especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001), ahora con la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente entre otras.
Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (V.R., G., (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.
De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in commento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.
Ahora bien, atendiendo a la delación planteada por la demandante, precisa esta juzgadora pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores K.C. y E.N., en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos, 1ro.- Los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y el 3ero.- Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.
En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
Por su parte, la aseguradora, debe evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y siendo el caso que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley especial.
Pagar la suma asegurada o la indemnizada que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante pasa a analizar:

1. Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que la parte anexó al libelo de demanda tales como:
a) PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE y el valor probatorio de los folios (del 04 al 08), denominado CUADRO PÓLIZA - RECIBO DE VEHÍCULO TERRESTRE, de fecha 04/07/2013, hasta 08/07/2014 casco cobertura amplia con la Empresa aseguradora " PROSEGUROS", N° 18140000007733, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Con la finalidad de demostrar la relación contractual existente entre GEORGINA HENRIQUEZ DE VIVENES y la empresa PROSEGUROS, S.A.
Valoración: Se trata de un documento privado el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regula dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la Ley. Y así se declara.-

b) Certificado de Registro de Vehículo N° 31327737 y 8X1DN41DP7Y300073-2-2, N° de Autorización 7131XU221393, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de Mayo del año 2012, en el cual se hace constar que la ciudadana GEORGINA HENRIQUEZ DE VIVENES, demandante es la propietaria del vehículo ya ampliamente descrito. Con la finalidad de demostrar su cualidad para ejercer la acción y su interés en las pretensiones deducidas con la demanda.

Valoración: Se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el vehículo sobre el cual se amparó la póliza de Seguros. Y así se decide.-

c) Notificación a la empresa aseguradora, al CICPC (DENUNCIA N° K-14-0074-03641), y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Con la finalidad de demostrar que ocurrió el siniestro objeto de la Póliza de Seguros antes identificadas. Copias de recaudos emanados de la empresa aseguradora, en fecha 06/06/2014, copias de escritos recibidos por la empresa aseguradora en torno al reclamo del siniestro; copia del cheque de Gerencia emitido en fecha 22 de mayo de 2015 por el banco Activo, por orden de PROSEGUROS, S.A. y documento contentivo de las condiciones generales del Seguro de Vehículos Terrestre, Casco Cobertura amplia, acompañados a la demanda (folios del 12 al 24). Con lo cual quieren demostrar que la accionada hizo sus reclamos en tiempo útil, que la accionada no hizo objeción al reclamo sino que lo consideró procedente; demostrar el incumplimiento pleno de la demandada, al pretender pagar el siniestro, a casi un año después de ocurrido, lo cual está estipulado en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido la investigación o el ajuste de daños correspondientes, sin la corrección monetaria a que tiene derecho la accionante en virtud de la inflación existente en el país.
Valoración: El Tribunal plantea que se tratan de documentos el cual poseen pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la relación de la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada, demostrándose que la demandada, interpuso la correspondiente notificación a la empresa aseguradora, denuncia del robo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con el cual se demuestra la ocurrencia del siniestro de la Póliza de Seguros, la aceptación por parte de la empresa aseguradora del reclamo, teniéndolo como procedente, no cumpliendo en el tiempo estipulado al pago del siniestro Y así se decide.-

d) En cuanto a la experticia-avalúo para determinar el valor en el mercado de un vehículo de las características del que le fue despojado a la accionante, con especial señalamiento al valor que tenía esa clase de automóviles en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Adjetiva. Con lo cual se pretende demostrar la revalorización actual de los automóviles en nuestro país.
Valoración: Se trata de un documento el cual se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo hace plena prueba en relación a su contenido, demostrándose con la presentación de dicho documento y previo cálculo respectivo a través de la aplicación de los métodos pertinentes al caso, el monto que debe ser pagado en virtud de la inflación, teniéndolo como procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.-

En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-

En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que la accionante trajo a los autos pruebas que demostraran sus invocaciones es por lo que concluye que la presente acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguro debe prosperar. Y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Ciudadana GEORGINA HENRIQUEZ DE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 2.323.159 contra LA EMPRESA: ASEGURADORA " PROSEGUROS" S.A., en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por indemnización de la suma asegurada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).

SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo .

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y Un días (31) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.



MRVV/MMV/fgum.-