REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2019.

208º y 159°

EXP N° 34.089

PARTES:

 DEMANDANTE: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.009.604 y de este domicilio.-

 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PRESILLA y DAYSIS ELVIRA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.065 y 193.495, respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADO: FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.940.938 y de este domicilio.-

 DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.078, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, de este domicilio.-


 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del año 2016; mediante el cual la ciudadana ZULEYMA MERCEDES PINEDA RONDON, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAYSIS ELVIRA MILLAN y JULIO CESAR PRESILLA R.; previamente identificados en autos demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano: FREDDY DEL VALLE ROJA HERNANDEZ, expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…), es el caso que nuestra asistida ya identificada, es Copropietaria de un bien Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la vía Viboral s/n, frente a la Urbanización “LA LAGUNA”, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado monagas. La cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) y un área de Construcción de SESENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (60,84 mts2). (...) El cual los propietarios somos: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN Y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.009.604 y 8.940.938, respectivamente, cuya tradición legal del Inmueble antes identificado nos pertenece por haberlo comprado a la Empresa “PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL, C.A.”, según se evidencia y consta en el documento debidamente Registrado bajo el N°-31, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 09 de junio del año 2006, Segundo Trimestre del año 2006, el cual se encuentra en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas…
Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que me separe del Ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, ya que vivíamos en concubinato desde el año 2004 hasta el año 2009, y los tres (03) primeros años convivimos alquilados en la Urbanización Villa Alta Cruz, calle N°-01, casa N°-03, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, y en el año 2009, cuando decidí separarme del mencionado ciudadano por problemas personales incompatibilidad de carácter y por otras circunstancias y hasta la fecha estamos separados, sin mucho comentario en este escrito, ya que no viene al caso y que tuvimos conviviendo los últimos tres (03) años en dicha casa o sea desde el año 2006 hasta 2009(...); al ciudadano antes mencionado lo estoy demandando de hecho lo demando para que el inmueble antes descrito sea vendido o en su efecto si se quiere quedar con el Inmueble, me entregue por partes iguales o sea un Cincuenta por Ciento (50%) del capital del valor del inmueble(...) Es el caso Ciudadano (a) Juez, que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada para obtener que el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venda el inmueble para solventar dicho conflicto, esto me conllevo a actuar legalmente en su contra (...) Ciudadano Juez, en vista de los hechos narrados y/o expuestos por nuestra representada, configura un derecho que por ley le corresponde como copropietaria del Inmueble “casa” antes señalado; Especificado este, en el articulo 156 del Código Civil Venezolano Vigente, de los vienes comunes de los conyugues; son bienes de la comunidad los señalados en lo numerales del referido articulo de igual manera el articulo 164 ejusdem y que textualmente dice; se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los conyugues. Por tales motivos, razones y circunstancias se dio origen a la presente causa (..) Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en virtud y ante este escenario es que acudo y en razón de las causas antes expuestas y señaladas en este libelo, le solicito muy respetuosamente a este noble y digno Tribunal y a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, y por existir el riesgo manifiesto y eminente de que el derecho que reclamo quede ilusorio y se siga causándome un daño de difícil reparación del derecho reclamado, toda vez que acompaño medios de prueba que manifiesta que soy copropietaria del derecho que se reclama..(..), solicito de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que a continuación se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de esta demanda, a nombre del ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se decrete medida de la no posesión continua y /o absoluta al ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS, DEL INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N°-24, en la vía Viboral s/n, frente a la urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Pagar las costas del presente procedimiento y las costas procesales, tanto los honorarios Profesionales del Abogado estimado en Treinta por ciento (30%) de la suma definitiva del pago y por los daños y perjuicios ocasionados hacia mi persona todos estos años por parte del ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS.
CUARTO: Estimo esta Demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs10.000.000,00), calculado esto a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (57.142,85 UT)..(..)
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de llevar a cabo la debida citación, tal como lo establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la sede o dirección de la parte demandada: Conjunto Residencial Valle de luna Country Club, casa N°-24, en la vía Viboral s/n, frente a la Urbanización “LA LAGUNA”, entre calle que va hacia Santa Elena de las piñas y entrada a hacia Plantación de la parroquia Boquerón..
Actora: Urbanización Canaima, casa N° - F-17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas…, pido que esta Demanda sea admitida sustancia conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar…

Por auto de fecha Veintidós de Noviembre del 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente acción, y a los fines de la admisión de la demanda se instó al accionante para que aclare la demanda, concediéndole cinco (5) días de Despacho a partir de ese auto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignado dicha aclaratoria el día 29-11-2016, mediante escrito en el cual alega lo siguiente:
(Omissis)

(…), es el caso que desde el año 2004, hasta el año 2009, conviví en concubinato público y notorio con el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.938, domiciliado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la vía Viboral S/N°, frente a la Urbanización “LA LAGUNA”, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; los tres (03) primeros años convivíamos alquilados en la Urbanización La Esmeralda, calle N° 03, casa N° E-05, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y posteriormente desde el año 2006 hasta el año 2009, vivimos y cohabitamos juntos bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándonos como marido y mujer, como si fuese un matrimonio, a la vista de familiares, amigos y vecinos. Que desde que comenzamos nuestra unión permanente e ininterrumpida, no solo cumplimos con nuestro compromiso de vida en común y guardarnos fidelidad, así como socorrernos mutuamente, sin importarnos que no estuviésemos casados, sino que unimos nuestros destinos, impulsado más por el afecto que por la convivencia social y económica. Durante nuestra unión concubinaria, con el esfuerzo de ambos, adquirimos un bien inmueble "casa" que a continuación especifico 1) Ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la vía Viboral S/N°, frente a la Urbanización “LA LAGUNA”, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. La cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) y un área de Construcción de SESENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (60,84 mts2). (...) El cual los propietarios somos: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN Y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.009.604 y 8.940.938, respectivamente, cuya tradición legal del Inmueble antes identificado nos pertenece por haberlo comprado a la Empresa “PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL, C.A.”, según se evidencia y consta en el documento debidamente Registrado bajo el N°-31, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 09 de junio del año 2006, Segundo Trimestre del año 2006, el cual se encuentra en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas… 2) Los bines muebles contenidos dentro del inmueble supra identificado, parte de ellos me los he llevado y hasta la fecha aún se encuentran varios muebles por llevarme, todo lo compartimos de mutuo acuerdo, los que también fueron adquiridos con el esfuerzo conjunto de ambos. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio... Ciudadano (a) Juez, por o anteriormente expuesto es que acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, por Vía de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a cualquier persona que pueda tener interés en el presente juicio, y muy especialmente a mi ex concubino Ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, ya supra identificado, solicitando muy respetuosamente se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre dicho ciudadano y mi persona, que comenzó desde el año 2004 y finalizó el 2009; la cual fue de forma pública y notoria hasta el día de nuestra separación, pido que se declare también que , que durante esa unió concubinaria que mantuvimos, yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte y esfuerzo de mi propio trabajo; al tenor del artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente, en su último aparte... A los fines de llevar a cabo la debida citación, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la sede o dirección de la parte demandada: Conjunto Residencial Valle de luna Country Club, casa N°-24, en la vía Viboral s/n, frente a la Urbanización “LA LAGUNA”, entre calle que va hacia Santa Elena de las piñas y entrada a hacia Plantación de la Parroquia Boquerón..



Mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2016, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del Ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ e igualmente se ordenó emplazar a cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de Un (01) edicto en un Periódico de circulación Regional.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2016, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio DAYSIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.495, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó un (1) ejemplar del periódico La Prensa, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en fecha 19/12/2016.-

El 17 de Enero del 2017, la ciudadana MILAGRO MARIN, Alguacil Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Consignó un Recibo de Citación con su respectiva compulsa dirigida al ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, el cual no encontró ni le fue posible ubicarlo.

Seguidamente, en fecha 25 de Enero del 2017, la abogada en ejercicio DAYSIS MILLAN, plenamente identificada, solicita que el Tribunal fije Cartel según el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS, en vista de que el alguacil no lo localizó. Siendo la oportunidad, este Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada, el cual fue publicado en los diarios EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS, y consignados dichos ejemplares mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año 2017, agregándose los mismos a los autos en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 22 de Mayo del 2017, la actora solicito la oportunidad para la fijación de Ley. Es entonces, que en fecha 23 de Mayo del 2017, que el Tribunal insta a la parte demandante para que haga la publicación nuevamente de la forma correcta.
Cumplidas las formalidades de Ley, y no habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido, mediante auto de fecha 02 de Octubre del 2017, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JONATHAN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, siendo el mismo notificado de su designación el 17 de Octubre del año 2017, según consignación efectuada por la Alguacil MILAGRO MARIN, mediante una Boleta de notificación debidamente firmada por dicho defensor. quien en la oportunidad legal aceptó el cargo. Una vez citado el Defensor designado, en fecha 15 de Diciembre del 2017, consigna escrito de contestación de la demanda acompañado de dos ejemplares del periódico de Monagas, donde se evidencia que cumplió con su obligación de búsqueda y contacto de la parte demandada, así mismo deja constancia que fue contactado por su defendido y que el escrito de contestación fue fundamentado por la información suministrada por el mismo.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, compareció fecha 24 de Enero del 2018, por ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio DAYSIS ELVIRA MILLAN plenamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procediendo la misma a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:

• El documento de tradición legal que se encuentra consignado en la demanda anterior causada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON.
• Documento de venta puro y simple que le otorgó la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL, C.A., a los ciudadanos: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN Y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ.
• Documento impreso suministrado por el departamento de Recursos Humanos de la empresa Estadal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), otorgado por la pantalla SAP.

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos JACKELINE MISLEIDI NAVAS DIAZ, ALMINDA JOSEFINA GONZALEZ ALCALA y PEDRO JOSE SALAZAR RIVERO, respectivamente.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, compareció ante este Juzgado el Abogada en ejercicio JONATHAN CARDOZO PADRÓN, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, promoviendo lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. El merito favorable del cartel publicado en el periódico de Monagas.

Ahora bien, vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y la parte demandada, este Tribunal los agrega a los autos en fecha 30 de Enero del 2018, y admitidas el 14 de Febrero del 2018, fijando oportunidad para evacuar los testimoniales de los testigos promovidos.

Así pues, en fecha 16 de Marzo del 2018, se apertura Cuaderno Separado de Medidas, decretándose el 10 de Abril del 2018, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la Vía Viboral s/n, frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacia Plantación de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual tiene una superficie de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y un área de Construcción de Sesenta Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (60,84mts2). Siendo consignado a los autos el oficio de recibido por el Registro Público Segundo Circuito de Maturín, en fecha 12 de Abril del 2018.

En fecha 26 de Julio del 2018, el Tribunal, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, dictó auto fijando el Décimo Quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presenten informes previa a la notificación de las partes.

Cumplidas con las referidas notificaciones, tal como consta en diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de fecha 10 de Agosto de 2018; fecha en fecha 03 de Octubre del 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informe y siendo la oportunidad para que la contraparte presente sus observaciones a los informes presentados, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Y en la oportunidad para ello, se difiere el fallo por las razones que constan en el auto respectivo. Y es el día de hoy, que se dicta el fallo en base a las siguientes consideraciones:

LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":

“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción merodeclarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que, para la Sala Constitucional, es evidente que hoy día, el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, mismo que viene a representar una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional. Por ahora, a los fines del citado artículo constitucional (77), el concubinato es por excelencia la unión estable allí estipulada.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; decretada en un proceso para tal fin; la cual contenga la duración de la unión, y reconocer, igualmente, la duración de la misma, cuando ella se ha roto. Ahora bien, el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no deben cotejarse íntegramente con el matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, se observa que, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Las uniones estables, incluido el concubinato, no son forzosamente similares al matrimonio, y aunque la vida en habitual, con hogar común, es una referencia de la existencia de estas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, permitirá ilustrar al Juez para la calificación de la permanencia, debido a que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina en relación a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, al comprobarse al matrimonio, con el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Versa sobre una comunidad de bienes que se rige, debido a la comparación, lo que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial -matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Pretende esta Jurisdicente fundamentar con las leyes y artículos supra citados, que se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos, tales como: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, conduce a que, si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, esto se debe a que ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

- Original de solicitud de tradición legal, el cual fue acompañado marcado con la letra "A" junto con el libelo de demanda, sobre el inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, distinguido con el N° 24, vía Viboral , frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, emanado de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de octubre de 2013. Quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así se decide.-

-Copia fotostática simple de documento mediante el cual la sociedad mercantil PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL.,C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.009.604 y 8.940.938, respectivamente el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, distinguido con el N° 24, vía Viboral , frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Observa quien aquí valora, que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda, en virtud de que en dicho documento consta que la venta fue hecha a los contendientes de este proceso. Y así se decide.-

- Impresiones fotostáticas: La accionante promovió dos (02) folios útiles de impresiones fotostáticas, de documento impreso emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Estatal Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), otorgado por la pantalla SAP, en las cuales se observa que el demandante ROJAS FREDDY, es efectivo permanente como Ingeniero de Procesos Orocual - Manpresa donde la demandante aparece como su concubina y otras personas como sus hijos. Observa esta sentenciadora, que se trata de una Prueba Libre, las cuales no fueron impugnadas, y corroboradas con la prueba de informe medio de prueba autónomo, promovido con el fin que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., informe o notifique al Tribunal si el demandado FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.938, labora para esa empresa; si dicho ciudadano tuvo incluida en la carga familiar a la demandante ciudadana ZULEIMA MECEDES PINEDA RONDON y a partir de qué fecha y hasta cuando. Las resultas de la referida prueba reposan a los folios 91, del presente Expediente, mismo que se encuentra signado con el N° 34.089, en el cual se informa que el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.938, labora para PDVSA Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Que el demandado de autos, tuvo incluida como beneficiaria a la demandante en los planes que sobre servicios asistenciales ofrece PDVSA a sus trabajadores y familiares y que la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINDEA RONDON, estuvo incluida en los planes sobre servicios antes mencionados desde el 22-09-2005, hasta el 25-03-2008. A esta prueba se le otorga pleno valor; por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así se decide.-


Pruebas Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JACKELINE MISLEIDI NAVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.782.088, domiciliada en la Urbanización Curagua, manzana 44, N° 9, Puerto Ordáz, Estado Bolívar; 2°) ALMINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.015.357, domiciliado en la Calle Bolívar, sector Casco Viejo, N° 69, El Tigre, Estado Anzoátegui; y 3°) PEDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.312.386, domiciliada en Cachipo Sector La Carretera, casa N° 1, Municipio Punceres, estado Monagas.

Siendo la oportunidad para analizar los dichos del los tres testigos, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda, en el sentido de concluir que los ciudadanos FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON, tuvieron una relación de pareja desde el año 2.004 al 2008. En consecuencia, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así se declara.-

Prueba de informe:

Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que la empresa PDVSA Petróleos, S.A., informe o notifique al Tribunal si el demandado FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.940.938, labora para esa empresa; si dicho ciudadano tuvo incluida en la carga familiar a la demandante ciudadana ZULEIMA MECEDES PINEDA RONDON y a partir de qué fecha y hasta cuando. Las resultas de la referida prueba reposan al folio 91 del presente Expediente, y al cual se le concedió pleno valor probatorio al ser analizada las impresiones fotostáticas de documento impreso emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Estatal Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA), otorgado por la pantalla SAP.-

CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa de la Unión debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que corresponde ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas.

Llama la atención a quien aquí decide, que el indicado artículo constitucional indique “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina, expresión utilizada en el artículo 49 numeral 5 constitucional; y ello es así, porque unión estable es el género, tal como se determina en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies o tipos.

Siendo que el concubinato está contenido en su concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual establece que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido, que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, relación signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del tan mencionado artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, literal a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, establecidos en los artículos 211 y 767 de la Norma sustantiva, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Por su parte, la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) resuelve que en el artículo 77 de la Carta Magna, refiere al Género "Unión Estable de Hecho"

(...Omissis...)
"Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia, mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio."
(...Omissis...)

Es deber ineludible para esta Instancia Civil señalar, cuáles de los efectos del matrimonio son ajustables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, ello, de conformidad con el petitorio de la accionante, siendo imperativo apuntar que, el concubinato es uno de los tipos de uniones estables, el cual, es una figura regulada en la Ley, mas, se reconoce, que dentro del concepto de unión estable, existen tipos con características diferentes a las del concubinato. Esta Jurisdicente, con el fin de abarcar todas las clases de uniones no matrimoniales, utiliza el término genérico, vale repetir, el de Unión Estable de Hecho en este dispositivo del fallo. Y así expresamente declara.-

Prosiguiendo con lo contenido en la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), acota lo siguiente:

"(...) Estas uniones estables de hecho, no son necesariamente análogas al matrimonio, y aunque la vida en común, entendiendo, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(...)"

De lo anterior se deduce que, siguiendo indicadores que nacen de las mismas leyes, el tiempo de duración de la unión, mínimo, dos años, podrá ayudar al Jurisdicente en la calificación de la permanencia, debido a que ese el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, artículo que reza lo siguiente:

Artículo 33: "Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido." (Cursiva y subrayado nuestro).


En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Administradora de Justicia a examinar los efectos aplicables a las uniones estables de hecho, y ella considera que, Unión Estable no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, muy a pesar que esto sea un símbolo de ello, lo que sí es un efecto determinante en la permanencia en la relación, determinada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, entiéndase, terceros que, se está ante la presencia de una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, es decir, que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer.

Sostiene la referida Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), que:

(...Omissis...)
"A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado."
(…omissis…)

En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero ésta no lo hizo. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-

Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que se determina, como ha sido, la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.940.938, con domicilio en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la vía Viboral S/N° frente a la Urbanización La Laguna, Municipio Maturín del estado Monagas y la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.009.604 con domicilio en la Urbanización Canaima, casa N° F-17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos, de lo que se derivó que, la actora, dado que no fue desvirtuado por la contraparte, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante CINCO (05), teniendo como inicio, según lo alegado y no desvirtuado, en el año dos mil cuatro (2.004) hasta el veinticinco de marzo de dos mil ocho (25-03-2008), Unión que se vio interrumpida en virtud de la ruptura de la relación. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "CON LUGAR", la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.009.604, con domicilio en la Urbanización Canaima, casa N° F-17, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas y se reconoce que existió una Unión Estable de Hecho con el ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.940.938, con domicilio en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, casa N° 24, en la vía Viboral S/N° frente a la Urbanización La Laguna, Municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON, ambos plenamente identificados, por espacio de tiempo de CINCO (05) AÑOS, en el año 2004, hasta el veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), fecha de su ruptura.-

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° del la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


ABG. MILAGRO MARÍN.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. N° 34.089