REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SIETE (07) DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE.-

208º y 159º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

EXPEDIENTE N°: 33.850
PARTES:

 DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
 DEMANDADA: JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.556 y de este domicilio.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA FIGUEROA; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894 y de este domicilio.-
 MOTIVO: REIVINDICACION

-I-

En fecha 02 de Octubre del año 2.015, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano, ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.012.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, e interpuso demanda de Reivindicación, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Soy propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 61; SUR: Con parcela N° 63; ESTE: Con cercado perimetral; OESTE: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585, Debidamente Protocolizado en fecha 11 de Agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual acompaño en 10 folios y sus vtos. 2.- Lo anteriormente expuesto revela que tengo el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad esta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble.-
3.- Es el caso que el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.905.556, bajo una falsa promesa de comprarme el inmueble antes descrito se introduce en el mismo manifestándome que iba a llevar un albañil para realizar un presupuesto de reparaciones sorprendiéndome en la buena fe se introduce en el inmueble el día 23 de Marzo del 2103 y hasta la presente fecha no me ha querido devolver el inmueble libre de persona y bienes (…)
(…) Es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por REIVINDICACIÓN, al ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.905.556, fundamentado la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora en materia tan especialísima como es el derecho de propiedad la cual vela por los derechos de los particulares en esa materia especifica (…)


Por auto de fecha 06 de Octubre del año 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, a las diez de la mañana, librándose las respectivas boletas de citación.-

Riela en el folio 17 diligencia de fecha 15 de octubre del 2015, suscrita por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación.-

En fecha 15 de octubre del 2015, comparece el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual fija para el tercer día de despacho siguientes a las 11:00 a.m.-

Riela en los folios 19 al 34, escrito de reforma de demanda de fecha 28/10/2015, constante de tres folios con trece anexos, suscrito por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579.-

En fecha 02 de noviembre del 2015, la ciudadana jueza temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra.-

Riela en los folios del 36 al 39 reforma de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, consignada por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579.-

En fecha 09 de noviembre del 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita se fije hora y fecha para el traslado del ciudadano Alguacil a la práctica de la citación de la parte demandada.-

Corre inserto en el folio 41 consignación de fecha 12 de noviembre del 2015, suscrita por el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, alguacil de este juzgado, mediante la cual consigna compulsa de citación dirigida al ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos.-

En fecha 17 de noviembre del 2017, corre inserto en el folio 42 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada en autos.-

Riela en el folio 43 diligencia de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita que se ratificara las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.-

Corre inserto en los folios 44 y 45, auto de fecha 23 de noviembre del 2015, dictado por este Tribunal mediante el cual se dicto Cartel de Citación de la parte demandada.-


En fecha 27 de Noviembre del 2015, se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.-

Riela inserto en el folio 47, diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual consigna dos ejemplares de periódico cartel de citación.-

Corre inserto en el folio 51 auto de fecha 09 de diciembre del 2015, ordenando desglosar y agregar a los autos ejemplar de periódico.-

En fecha 10 de diciembre del 2015, corre inserto en el folio 52 auto dictado por este Tribunal dejando constancia que el cuaderno de medidas del presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Monagas por apelación ejercida por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, parte demandante en el presente expediente.-

Riela en el folio 53 diligencia de fecha 17 de diciembre del 2015, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita se fije hora y fecha para que la secretaria se traslade a la publicación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto en el folio 54 auto de fecha 07 de enero del 2016, dictado por este Tribunal mediante la cual fijó para el tercer día de despacho a las dos (2:00 pm) horas de la tarde para el traslado de la ciudadana secretaria a la fijación y publicación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

En fecha 12 de enero del 2016, la suscrita secretaria deja constancia de que la parte interesada con compareció por ante este Tribunal a la fijación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

Riela en el folio 56 diligencia de fecha 13 de enero del 2016, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la fijación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

Corre inserto en el folio 57 auto de fecha 18 de enero del 2016, dictado por este Tribunal mediante la cual fijó para el tercer día de despacho a las dos (2:00 pm) horas de la tarde para el traslado de la ciudadana secretaria a la fijación y publicación del respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada.-

En fecha 21 de enero del 2016 la suscrita secretaria deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas y fijó el respectivo Cartel de Citación dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela en el folio 59 diligencia de fecha 22 de febrero del 2016, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial.-

Corre inserto en los folios 60 y 61 del presente expediente auto y boleta de notificación de fecha 25 de Febrero del 2016, dictado por este Tribunal nombrado defensor judicial.-

En fecha 09 de mayo del 2016, corre inserto en los folios 62 y 63 diligencia suscrita por el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, alguacil de este Juzgado, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada en las instalaciones de este tribunal por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS.-

Riela en el folio 64 diligencia de fecha 16 de mayo del 2016, suscrita por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial.-

Corre inserto en el folio 65, diligencia de fecha 23 de mayo del 2016 suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita la citación del defensor judicial.-

En fecha 06 de junio del 2016, corre inserto en el folio 66 auto dictado por este Tribunal ordenando la Citación del defensor judicial.-

Riela en los folios 67 y 68, diligencia de fecha 14 de junio del 2016, suscrita por el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS en su carácter de defensor judicial.-

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.556, y consignó escrito de contestación, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera:

(…) Siendo que agoté todos los recursos con el fin de que el ciudadano demandado de autos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, se pusiera en contacto con mi persona a fines de que me ilustrara para ejercer en forma más amplia su defensa publiqué un telegrama por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 29 de Junio de 2016, de igual manera publique en el diario el Periódico de Monagas un escrito de comunicación fechado el 27 de junio del 2016, publicado en la página 29 de esa misma fecha.
(…Omissis…)

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pasó a contradecir la presente demanda fundamentado en los siguientes: Si bien es cierto ciudadano juez, que el Reinvindicante de un bien inmueble que supuestamente le pertenece está en el derecho de perseguirlo en manos de quien lo abstente, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa mi defendido en ningún momento sorprendió en su buena fe tal como lo manifiesta el actor en fecha 25 de Marzo de 2013, se introdujo en su casa con el alegato de que iba a traer un albañil para que realizara un presupuesto y futuras reparaciones, de igual manera niego, rechazo y contradigo que en fecha 25 de Marzo de 2013 mi patrocinado este habitando el inmueble objeto de Reivindicación, así mismo niego, rechazo y contradigo, que mi patrocinado le esté impidiendo el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad a la Reinvindicante, de igual manera desestimo la cuantía de la presente acción la cual fijó el demandante en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00).-
Posteriormente el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.905.556, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894, presentó escrito de contestación a la demanda (...) niego, rechazo y contradigo de forma categórica el señalamiento de que con una falsa en vista que en realidad el inmueble me fue vendido mediante documento privado, hecho el cual el demandante no dice en la demanda y que en vista de de no querer reconocer la venta privada, lo DEMANDO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, juicio llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la cual mediante prueba de determinó que era firma y huella del ciudadano demandante ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, ya identificado, sentencia dictada de fecha 01 de febrero de 2016... Niego, rechazo y contradigo, según lo antes expuesto que el demandante sea propietario del inmueble ocupado por mi y mucho menos que deba de retribuirle sin plazo y sin indemnización alguna, puesto que en el peor de los casos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil, a este como constructor de las bienhechurías le corresponde no solo el derecho de dicha construcción, si no el pago justo por ellas, lo cual consagra dicho código así...
...Por los razonamientos y argumentos antes expuestos en el capitulo II del presente escrito de contestación de demanda pido muy respetuosamente a usted, ciudadano juez, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda que impusiera en contra del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, aquí plenamente identificado, ejercido por ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, ya identificado en autos, la cual fuere admitida por este tribunal, igualmente pido sea condenado al pago de los costos y costas procesales la parte que resulte perdidosa en este proceso judicial y todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil vigente en conformidad con los artículos 243, 252 y 274 del mismo código(…)

En fecha 14 de febrero del 2016, corre inserto en el folio 87, diligencia suscrita por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, aquí plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894, mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894.-

Corre inserto en el folio 89, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, plenamente identificada en autos, solicitando el abocamiento de la ciudadana jueza.-

Riela en el folio 90, auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, avocamiento de la ciudadana jueza concediéndole a las partes tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de diciembre de 2016, corre inserto en el folio 91 diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.012.979, bogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, de la diligencia y del auto que lo acuerda.-

Corre inserto en el folio 92, auto de fecha 15 de diciembre del 2016, acordándose expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles con 19 anexos, mediante el cual procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes.-

En fecha 11 de Enero del año 2.017, corre inserto en el folio 114, auto ordenando agregar a los autos escrito de contestación de la demanda a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.-

Riela en el folio 115 auto de fecha 18 de enero del 2017, admitiendo el escrito de pruebas presentado, en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. -

Corre inserto en el folio 116, diligencia de fecha 28 de marzo del 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.012.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, consignando en este acto copia simple contentivo del procedimiento administrativo N° MD-MO-S-00-21-2016.-

En fecha 29 de marzo de 2017, corre inserto en el folio 120 auto dictado por este Tribunal ordenando agregar a los autos escrito constante de tres folios contentivo del procedimiento administrativo N° MD-MO-S-00-21-2016, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.-

Riela en el folio 121 auto dictado por este tribunal en fecha 17 de abril del 2017, ordenando corregir la foliatura.-

Corre inserto en el folio 122, escrito de informe constante de dos folios, de fecha 24 de abril del 2017, presentado por la ciudadana ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894.-

En fecha 3 de mayo del 2017, riela en el folio 124, escrito de informe constante de 2 folios presentado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.579.-

Riela en el folio 126, auto de fecha 3 de mayo del 2017, bajo análisis, auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS”.-

Corre inserto en el folio 127, auto de fecha 03 de julio 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma por treinta días al presente auto.-

MOTIVA

Estando la presente acción en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a los siguientes razonamientos:

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

3. La plena identidad de la cosa reclamada.

A tono con dichos requerimientos, este Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte actora:

Pruebas documentales:

• Documento original del Título, debidamente protocolizado el 11 de agosto del 2011, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011.9863, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170; observando esta Juzgadora, que del documento en referencia, se desprende el carácter con el que actúa el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, verificándose de autos, que el referido documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, siendo éste otorgado por un funcionario público facultado para tal fin, este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, verificándose del estudio de la misma, que en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2016, el citado juzgado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Recibos de pago periódicos de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, los cuales evidencian el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano ALBERTO CARABALLO NÚÑEZ, y por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte interesada en el lapso legal respectiva, este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

Ahora bien, en el presente caso, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento esta Operadora de Justicia, que riela del folio cuatro (4) al folio diez (10) documento debidamente registrado mediante el cual se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO, sobre el inmueble controvertido. Así mismo, verifica esta sentenciadora, que la parte accionante ha cumplido con la obligación del pago de la Hipoteca a favor del Banco del Tesoro, lo cual, a claras luces deja entender a quien aquí decide, el carácter de propietario que el mismo tienen sobre el tantas veces señalado inmueble, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, en contra del ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos.

En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble distinguido con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 61; SUR: Con parcela N° 63; ESTE: Con cercado perimetral; OESTE: Con calle 02, correspondiéndole además una alícuota vendible de 1,042585, Debidamente Protocolizado en fecha 11 de Agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; siete (07) de enero del año 2019.-



ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MILAGRO MARÍN V.-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.-


LA SECRETARIA ACC.

Exp N° 33.850
Ely.-