REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de enero de 2.019

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: JONNY JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.042 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANDRA CAROLINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.286 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 16.326
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JONNY JOSE RIVAS, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en la cual expuso que contrajo matrimonio civil en fecha 04/03/1.996, por ante la Primera Autoridad del Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la ciudadana SANDRA CAROLINA SALAZAR, tal como consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 60, libro 1, tomo 1, folio 210-212, la cual acompañó marcada “A”. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos mayores, JOSE GREGORIO, nacido el 09/05/1.996 y JONNIER JOSE, nacido el 12/11/1.998, según consta de partidas de nacimiento que acompañó en copia simple, marcadas “B” y “C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 A, nro. 11, Brisas del Orinoco, Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. Siendo el caso que desde mediados del mes de Julio del año 2.012, su cónyuge comenzó a incumplir con las obligaciones que impone el matrimonio hacia su persona, de manera reiterada, profiriéndole insultos, manifestándole que no va a atender como marido, ausentándose del domicilio conyugal incumpliendo de esta forma los deberes de inquebrantable lealtad que impone el matrimonio, como lo es el socorro mutuo y asistencia. Tal actitud se fue tornando insostenible, hasta que el referido demandante finalmente tuvo que ausentarse del hogar, el 04/04/2.017. Razones por las cuales acudió ante este tribunal para demandar a la ciudadana SANDRA CAROLINA SALAZAR, por estar incursa en la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Manifestó además que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de octubre del año 2.017, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27/11/2.017, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Igualmente en fecha 01/02/2.018, consignó boleta de notificación firmada por la representación del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, el mismo se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue posteriormente agregado y admitido.
Por auto de fecha 08/08/2.018, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO I. Documental.
- Acta de Regularización de Unión Concubinaria asentada bajo el N° 60, folios 210 al 212, del libro 1, tomo 1, llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, durante el año 1.996.
Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, demostrativo de la celebración de dicho acto en fecha 04/03/1.996. Y así se decide.

- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS SALAZAR y JONNIER JOSE RIVAS SALAZAR.
Con esta prueba se demuestra que las partes, antes de su matrimonio civil, procrearon un hijo al que llamaron JOSE GREGORIO, nacido el 05/12/1.995 y no el 09/05/1.996, como erróneamente se señaló en el libelo de la demanda. Al cual legitimaron al momento de contraer matrimonio. Y que posteriormente tuvieron otro hijo de nombre JONNIER JOSE, el cual nació el 12/11/1.998. Por lo tanto ambos contaban con la mayoría de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas, ni tachadas, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

CAPITULO II. Prueba Testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, CARLOS ARCANGEL SALAZAR y ASDRUBAL AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.366.530, 4.025.822 y 25.012.983 respectivamente; compareciendo a declarar sólo los ciudadanos JOSE FRANCISCO BERMUDEZ y CARLOS ARCANGEL SALAZAR; quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JONNY JOSE RIVAS y a su esposa SANDRA CAROLINA SALAZAR, constarles que los mismos no viven juntos ya que desde el mes de julio del año 2.012, dicha ciudadana dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que los cónyuges ya no conviven como pareja, en armonía y en cumplimiento de los deberes propios de una relación marital. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal, firmando la boleta de citación de la cual fue impuesta, sin embargo la misma no asistió a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de Regularización de Unión Concubinaria, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BERMUDEZ y CARLOS ARCANGEL SALAZAR, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la relación conyugal de los ciudadanos JONNY JOSE RIVAS y SANDRA CAROLINA SALAZAR, se vio interrumpida desde el mes de julio de 2.012, produciéndose el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el vínculo matrimonial. Hechos éstos que configuran la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el abandono voluntario, por lo que en consecuencia se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JONNY JOSE RIVAS contra la ciudadana SANDRA CAROLINA SALAZAR, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 4 de marzo de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala se despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.326