JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Enero del 2019
208° y 159°

PARTES:

DEMANDANTE: ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.741.340 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799.

DEMANDADOS: JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 586.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.325


MOTIVO: NULIDAD DE TITULO.

EXP/ 15871
II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de nulidad de titulo supletorio por querella presentada por la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, asistido por el abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, en contra del ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, en la cual expone lo siguiente:

“…es caso ciudadano Juez, como señale anteriormente mi poderdante es propietaria de unas bienhechurias, consistentes en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, ubicada en la calle principal de los Guaros, casa S/n, del municipio San Simón, ahora Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de SERGIO DURREGO; SUR: con calle principal del barrio los Guaros; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN ARAY; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana VICTORIA GARCIA, enclavada en una parcela de terreno considerado municipal, que mide aproximadamente OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50mts) de frente, por OCHENTA Y CUATRO METROS (84,00) de fondo; según constan en Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, esto en fecha 03 de Octubre del año 1990; y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Marzo del 1991, el cual fue anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 21…
Mi representada convivió como pareja (CONCUBINATO) con el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 586.090, con domicilio en el barrio Los Guaros, calle principal, casa s/n del Municipio Maturín del estado Monagas ; de dicha unión concubinaria se procreo a cinco (05) hijos; entre los lugares en los cuales le tocó convivir con el ciudadana JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA , arriba identificado, ellos convivieron en el inmueble propiedad de mi poderdante (inmueble objeto del presente proceso); pero por múltiples y constantes maltratos físicos y verbales, a su persona, o de los cuales fue objeto mi representada, esta se vio en la ineludible necesidad de mudarse con sus cinco (05) hijos de dicho inmueble de su propiedad a otra casa, quedando habitando el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, antes identificado, dicho inmueble.-
Pero es el caso que el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, antes identificado, este de una manera dolosa y fraudulenta y sin consentimiento de mi representada, procedió a elaborar un nuevo titulo supletorio de propiedad a las bienhechurias antes señalas e identificadas, esto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esto en fecha 18 de Junio del 1992, y que posteriormente protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 1992, el cual quedó anotado bajo el N! 37, Protocolo Primero, Tomo 10…
Una vez logrado, obtener el Titulo Supletorio y la Protocolización del mismo; tal como lo indique anteriormente; intensificó su intención dolosa y procedió en ceder pura y simple perfecta e irrevocable dichas bienhechurias; sin el consentimiento de mi representada, a los ciudadanos MICHELLE ALEJANDRA FIGUEROA BELISARIO y WILFREDO ALEJANDRO FIGUEROA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 20.128.604 y 20.128.605, respectivamente, domiciliados en el barrio Los Guaros, Calle Principal, N° 17, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, inmueble este objeto principal del presente proceso y propiedad de mi representada, aseveración ésta que demuestro, según consta de documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto del 2012, el cual quedo autenticado bajo el N° 08, Tomo 125, folio 23 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de Septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.3058 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.2068, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012…
Uno de los objetos de la presente demanda Ciudadano Juez, primero es evitar la continuidad del fraude que está cometiendo en perjuicio de mi representada; como propietaria del inmueble descrito en el CAPITULO PRIMERO de este libelo y en consecuencia sea declarado NULO DE TODA NULIDAD LOS DOUMENTOS CONSIGNADOS POR MI MARCADOS CON LAS LETRAS “C” y “D”, que reflejan ilegalidad, temeridad, el dolo y fraude, con que actuó el demandado, ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, supra identificado.
Ahora bien ciudadano Juez, en segundo punto, como quiera que tanto yo, como mi representada, hemos realizado las diligencias necesarias a fin de obtener la entrega material del referido inmueble, utilizando vías amistosas y estas gestiones han resultado negativas en el fin antes señalado, es que en representación de mi poderdante, ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, antes identificada; es que acudo ante este Tribunal, para demandar en forma subsidiaria como en efecto demando en este acto por la acción de REIVINDICACION, a los ciudadanos MICHELLE ALEJANDRA FIGUEROA BELISARIO y WILFREDO ALEJANDRO FIGUEROA BELISARIO, antes identificados, para que convenga en devolverme el citado inmueble sin plazo alguno y para que convenga en pagarme las costas producto de este procedimiento.- De no convenir los demandados en mis pedimentos, pido que sea condenado conforme a los mismos con los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 13 de Abril del 2016 fue admitida la presente demanda y libradas las respectivas boletas de citación.
En fecha 26/07/2016, presenta la parte demandante escrito de reforma de la demanda, la cual hace en los siguientes términos:
“…El objetos de la presente demanda Ciudadano Juez, primero es evitar la continuidad del fraude que se está cometiendo en perjuicio de mi representada; como propietaria del inmueble descrito en el CAPITULO PRIMERO de este libelo y en consecuencia sea declarado NULO DE TODA NULIDAD LOS COUMENTOS CONSIGNADOS POR MI MARCADOS CON LAS LETRAS “C” y “D”, que reflejan ilegalidad, temeridad, el dolo y fraude, con que actuó el demandado, ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, supra identificado.
Y para que convenga en pagar las costa producto de este procedimiento.- De no convenir el demandado en mis pedimentos, pido que sea condenado conforme a los mismos con los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 29 de Julio del 2016, fue admitida la reforma de la demanda y librada la boleta de citación al demandado.
En fecha 20 de Septiembre del 2016, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17/10/2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, debidamente asistido por el abogado CESAR CABELLO GIL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.325, y procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia interlocutoria de este Tribunal en fecha 29/11/2016.

En fecha 10/07/2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, debidamente asistido por el abogado CESAR CABELLO GIL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.325, y procedió a dar constelación en los siguientes términos:
“…opongo la cuestión previa contenida en el articulo 346 del código de procedimiento civil ordinal 11, adminiculado con el artículo 341 del mismo, que establece que ninguna demanda que sea contraria a las buenas costumbres y al orden público no deben ser admitidas…
Ciudadano Juez, consta en el libelo de la demanda que la parte demandante fundamenta su cualidad e interés para intentar el presente juicio en un presunto derecho de propiedad que dice tener sobre unas bienhechurias, las cuales determinó y especificó en dicha demanda. Pero siendo el caso que el “Titulo Supletorio” de donde alega dimana su derecho de propiedad (cualidad e interés este con el que interpone la demanda) supra ya se ha alegado que es nulo por contener entre otros vicios falso testimonio y en consecuencia dicho titulo supletorio no dimana ningún derecho de propiedad a la parte actora, es obvio, que no tiene cualidad ni el interés para interponer la presente acción; en consecuencia conforme a los artículos 16 del CPCV adminiculado con el artículo 361; alego la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio…
Con fundamento en el artículo 361 del CPCV y en todo precedentemente alegado y denunciado, reconvengo a la parte demandante en lo siguiente: para que convenga o así sea declarado por este Juzgado en la Nulidad de Titulo Supletorio producido y evacuado por la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADES (plenamente identificada en autos); “titulo supletorio” que fue evacuado en fecha 3 de Octubre del 1990; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la circunscripción del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 39, Tomo 21,Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina…”

En fecha 07 de Agosto del 2017, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: visto que cursa al folio 65 escrito con la cual se opuso cuestión previa N° 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sin constar ninguna otra y habiéndose decidido la misma en fecha 29/11/2016; es por lo que este Tribunal en apego a lo preceptuado en el artículo 348 eiusdem el cual señala o siguiente “las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 a que hubieren lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”, desecha la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 de la Ley Adjetiva. En cuanto a la reconvención planteada. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho.
En fecha 09/04/2018, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, del cual se puede condensar lo siguiente:
“…en nombre de mi representada ISABEL REINA CORRALES, procedo a rechazar, negar y contradecir, la presente reconvención; lo cual realizo en los siguientes términos: 1- rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el demandado reconviniente, en lo referente a la solicitud de Nulidad de Titulo Supletorio de mi representada; que según este fue producido y evacuado por ella en fecha 03 de Octubre del 1990; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas , actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 39, Tomo 21, Protocolo Primero de los libros levados por ante la oficina de registro. 2- rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el demandado reconviniente, en lo referente a la solicitud de Nulidad de Titulo Supletorio de mí representada… 3- rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el demandado reconviniente, en lo referente a la solicitud de Nulidad de Titulo Supletorio de mi representada…Rechazo, niego y contradigo, lo alegado y fundamentado por el demandado reconviniente, en lo referido a lo indicado por este en los capítulos Tercero y Cuarto de su escrito; referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCION y de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO…”
En fecha 30 de Abril del 2018, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida. Y admitido el mismo en fecha 10/05/2018, por auto separado.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismo no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve documental constante de titulo supletorio del inmueble propiedad de su representada, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones y características, se encuentran señalados en el mismo, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto de 1990, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Marzo de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero Tomo 21.-
Valoración: se trata de documental constante en autos, la cual no fue tachada durante el proceso. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve documental constante de titulo supletorio evacuado y protocolizado por el demandado de autos, ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 1992, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Julio de 1992, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero Tomo 10.-
Valoración: se trata de documental constante autos, en la cual se evidencia titulo supletorio sobre un inmueble ubicado en el barrio los Guaros, calle principal, casa s/n, y el cual se pretende declarar nulo con el presente procedimiento. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve original marcados con las letras “A01”, “A02”, “A03”, “A04”, “A05”, “A06”, “A07”, “A08” y “A09”, constante de nueve (09) folios útiles; planilla de certificado de solvencia municipal y planilla de pago de certificado y solvencia municipal, correspondiente al inmueble perteneciente a su representada correspondientes al año 2012.
Valoración: se trata de un legajo de facturas en original, emitidas por el departamento de hacienda pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve original marcados con las letras “D01”, “D02”, “D03”, “D04”, “D05”, “D06”, “D07” y “D08” constante de ocho (08) folios útiles; planilla de certificado de solvencia municipal y planilla de pago de certificado y solvencia municipal, correspondiente al inmueble perteneciente a su representada correspondientes al año 2013.
Valoración: se trata de un legajo de facturas en original, emitidas por el departamento de hacienda pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve marcado “E” constante de un (01) folio útil, planilla de avalúo de propiedad inmobiliaria, elaborada, emitida y suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Valoración: se trata de documental constante en original en los autos, en la cual se observa avalúo de propiedad inmobiliaria, emitida por el departamento de catastro de la alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: promueve original constante de un (01) folio marcado “F”, planilla de ficha catastral, elaborada, emitida y suscrita por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Valoración: se trata de documental constante en original en los autos, en la cual se observa ficha catastral, emitida por el departamento de catastro de la alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

OCTAVO: promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YUDITH PEREZ, JOSE MONTIEL y JESUS DELVALLE CALZADILLA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 8.361.251, 10.010.853 y 5.605.630, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas solo por los dos primeros testigos, de las cuales se puede condensar lo siguiente: afirman conocer a la ciudadana ISABEL CORRALES ANDRADE desde el año 1980; afirman que la ciudadana ISABEL CORRALES ANDRADE construyó con su dinero y esfuerzo una casa ubicada el en barrio los Guaros, calle principal casa s/n; afirman igualmente que la ciudadana ISABEL CORRALES ANDRADE vivió en el inmueble; afirman que vivió en el inmueble hasta aproximadamente 1993; y que dejó de vivir en el inmueble a causa de serios problemas con su pareja el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA. A las presentes se les otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: solicita este Juzgado sirva oficiar al Departamento de Defensa de Patrimonio Municipal, adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal, ubicado entre la Avenida Bolívar y Avenida Azcue, edificio Palacio Municipal, Planta Baja, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a objeto de solicitar la siguiente información. 1- si en sus archivos existe un expediente administrativo interno, identificado con la nomenclatura 21458. 2- de ser cierto la existencia del expediente a que se hace mención en el particular anterior, indique el motivo por el cual existe dicho expediente administrativo en esas dependencias. 3- si en dicho expediente existe PLANILLA DE SOLICITUD DE COMPRA DE TERRENO, realizada por la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.741.340. 4- si la solicitud de compra de terreno, corresponde al inmueble ubicado en el barrio los guaros, calle principal, casa s/n; y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue de OMAIRA LEON; SUR: con calle principal; ESTE con casa que es o fue de CRMEN FIGUEROA DE ARAY y OESTE: con casa que es o fue de VICTORIA GARCIA. 5-si en dicho expediente 21458, existen los siguientes documentos:1) copia de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE, 2) planilla de solvencia de compra de terreno,3) diversas planillas de liquidación para la compra de terreno 4) planillas de tradición legal y registral y 5) copia de titulo supletorio correspondiente a bienhechurias ubicadas en el barrio los guaros, calle principal, casa s/n; del Municipio San Simón, ahora Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: en fecha 21/06/2018, se recibió respuesta del informa solicitado, en el cual afirman que si existe el expediente N° 21458, que la razón del mismo es que la solicitud de compra de terreno colinda son la solicitud de compra de los ciudadanos FIGUEROA BELISARIO MICHELLE ALEJANDRA y FIGUEROA BELISARIO WILFREDO ALEJANDRO, igualmente afirman existe planillas de compra de terreno a favor de la ciudadana CORRALES ANDRADE ISABEL REINA. Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio.-

Presentados como fueron los escritos contentivos de Informes por ambas partes, este tribunal fijo el lapso para presentar observaciones, sin que las mismas fueran hechas y por último se dijo vistos en fecha 19 de Noviembre del 2018 y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en este momento de acuerdo a los siguientes fundamentos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”

En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406)

Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.

Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa, por nulidad de titulo ambas partes presenta titulo supletorio sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Los Guaros, calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas que tiene una superficie de que mide aproximadamente OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50mts) de frente, por OCHENTA Y CUATRO METROS (84,00) de fondo y que posee los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de SERGIO DURREGO; SUR: con calle principal del barrio los Guaros; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN ARAY; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana VICTORIA GARCIA; ahora bien, lo que también fue probado en el transcurrir del presente Juicio por nulidad de documento fue que el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, con posterioridad evacuo un titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias y sobre la misma parcela de terreno municipal, el cual fue evacuado en fecha 18 de Junio del 1992, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente protocolizado en fecha 22 de Julio del 1992, anotado bajo el N° 37. Protocolo Primero, Tomo 10. Y es el que se pretende dejar nulo con la presente acción, pues queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo en ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, son pruebas fehaciente de que la presente acción por nulidad de titulo debe prosperar y así de declara. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO propuesta por la ciudadana ISABEL REINA CORRALES ANDRADE contra el Ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Este Tribunal declara NULO el Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano JESUS MARIA FIGUEROA GARCIA por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Junio del 1992 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Julio del 1992, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero Tomo 10. Y así se ordena se estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 21 días del mes de Enero del 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 15871