REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: NH12-X-2019-000001

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2018-00021

RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO,
Inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 102.340 y 265.257
Respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCER INTERESADO: TENESSE ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de
Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.055.083

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2018, las ciudadanas JHULITZA MOLINA Y FELIX DANIEL LUGO YNDRIAGO abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 102.340 y 265.25 en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00075-2018, de fecha quince (15) de diciembre de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062, en el procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo, interpuesto por en fecha 05 de febrero por el ciudadano TENESSE ALEXANDER, antes identificado.




En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Visto que la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como punto previo al pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional Cautelar, es importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de Amparo Cautelar interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:

“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

En consideración a lo señalado este Tribunal admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado.-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la segunda parte del articulo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 6 ejusdem y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita amparo cautelar para salvaguardar el patrimonio publico del Estado Venezolano como interés jurídico general, para asegurar el buen funcionamiento del sistema eléctrico y la prestación del servicio en el territorio nacional y resguardar los derechos y garantías
De los trabajadores y trabajadoras consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que podrían verse afectados por el grave problema de seguridad laboral que acarrea que el hecho que el ciudadano TENESSE ALEXANDER PEREZ, el cual es trabajador de CORPOELEC, pertenece al grupo de nómina de OBRERO ROTATIVO , con el cargo de OPERACIÓN DE ESTACION III , que presta su servicios la SUBESTACION MUSCAR y que sin importar que en una pluralidad había disfrutado de los días de descanso compensatorio que había transcurrido el procedimiento establecido para tal fin, denunció ante el Inspector del Trabajo que su representada se niega rotundamente a otorgar el disfrute de la totalidad de los días acumulados que tiene pendiente, incurriendo en conducta maliciosa por alterar hechos esenciales a la causa y ocultar a la Autoridad Administrativa del trabajo que recuerdo al procedimiento establecido para tal fin es necesario que el trabajador o trabajadora consigne planilla de solicitud y que si bien es cierto que en una pluralidad de oportunidades ya había consignado la referida planilla, nunca efectuó la solicitud para disfrutar la cantidad de días de descanso compensatorio señalados en la denuncia y que sin esperar el resultado del procedimiento administrativo iniciado ante el Inspector del trabajo, decidió no PRESENTARSE a su puesto de trabajo de trabajo y generó una sobre carga de trabajo en sus compañeros de trabajo que conlleva a un riesgo en la salud de los otros operadores que se ven obligados a realizar redobles de guardias prolongadas y frecuentes, generando un trabajo adicional el absentismo laboral del denunciante y que además genera al su representada b un costo laboral adicional por la obligación de cancelar el sobre tiempo generado por los otros operadores de subestación .

Acto seguido el recurrente en su escrito de Amparo Cautelar, señala que:
En cuanto el al primer requisito: el “fumus bonis iuris”, señala que con el objeto concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos humanos y garantías constitucionales denunciados como agredidos y en segundo lugar in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que se puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. Causando un perjuicio irreparable por la definitiva, considerando que para mantener las operaciones eléctricas de manera segura y confiables es necesario realizar un régimen de guardias continuas que requiere de una planificación para distribuir la carga de trabajo entre los operadores disponibles ya que cuando un operador de sub estación se ausenta por tiempos iguales o menores a 15 días; por condiciones de salud y para disfrutar de sus período de vacaciones o de sus días de descanso compensatorios, el propio supervisor puede planificar la ausencia temporal del operador con los otros operadores de la sub estación, pero la ausencia es mayor de 15 dias, es necesario realizar autorización de la Gerencia General de talento Humano que es la competente para realizar cualquier movimiento de personal, bien sea el ingreso de un nuevo predador mediante un contrato a tiempo determinado de un operadores de de otra subestaciones por lo cual, el acto impugnado hace inviable la operación segura y confiable de las subestaciones, ya que la ausencia no planificada del operador genera una consecuencia que lesiona los derechos del resto del personal de operadores por la necesidad de realizar redobles de guardias prolongadas y frecuentes que en algunos casos impide el disfrute de sus dias libres, ocasionando esto no solo no solo el cansancio del persona, sino también, un gasto excesivo de horas extras por jornadas extraordinarias que tienen incidencia en utilidades, prestaciones, entre otra incidencias, laborales que eso implica y lo mas grave es que afecta el cumplimiento de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT).

En cuanto en lo que respecta al Fumus boni Juris:
Señaló el recurrente que tal como se evidencia de la documentación que acompaña el presente escrito, el ACTO IMPUGNADO, fue dictado en flagrante violación al debido proceso consagrado en el numeral primero del artículo 49….Dicha situación se configura en el mismo auto impugnado cuando la propia autoridad administrativa acordó “remitir las actuaciones Inmediatamente al órgano Judicial a los fines de que conozca y decida ¨

En otro orden de ideas expuso que los argumentos en que fundamenta la presunción de buen derecho para contener el amparo cautelar emanan de derechos objetivos narrados en los capítulos precedentes y los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual viola flagrantemente derechos constitucionales a defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sin que ello signifique que el tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre los fondos o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso Administrativo.

Respecto al periculum in mora, los perjuicios se concretarían en la posibilidad que realizan o indemnicen a CORPOELEC los daños y perjuicios derivados del sometimiento gravoso e indebido a al Providencia Administrativa cuya nulidad se suscita y por las consecuencias legales y patrimoniales derivadas de su ejecución, ya que a pesar de carecer de la debida competencia para ello y de no seguir el procedimiento de evanimiento establecido por las partes en la convención, la Administración Indebidamente declaró con lugar el reclamo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 15 de junio de 2018, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido `proceso y el derecho a la defensa. Solicita el recurrente, Amparo Cautelar en contra el acto administrativo impugnado, alegando que a través del mismo se ha producido la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, así como también el 115, 137 y 141 ejusdem. Ahora bien, puede observarse que el accionante señala que en caso de no otorgarse el Amparo Cautelar, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

DE LA SUBSIDIARIA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

Sobre el particular se observa que la parte recurrente esgrime que en el supuesto negado que el tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el articulo 104 de la LOJCA en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del articulo 588 ejudem, a todo evento Solicitó la medida cautelar de de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

En tal sentido aseveras que , el articulo 104 de la LOJCA, como puede apreciarse que el legislador de la jurisdicción de la Ley Contencioso Administrativa un amplio poder cautelar general para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de una manera que no resulte nugatorio el derecho de recibir del Estado la tutela judicial efectiva y expedita consagrada en el artículo 206 constitucional y que debe proceder si se cumple los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni juris y Fumus Perculun in Mora). Ahora bien establece que la presente solicitud cumple con los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, ya que en primer término, , el fomus bonis juris ha quedado desarrollado en la descripción y análisis precedente demostrando que el Inspector del Trabajo no es competente para conocer las cuestiones de derecho que fundamenta el reclamo.

En segundo lugar el, el periculum in mora, se configura por cuanto es evidente que la tardanza en la tramitación del presente juicio así como los derechos que pudiera realizar la sentencia definitiva en la presente causa por el consecuente riesgo irreparable o difícil de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Finalmente puntualizó, respecto al requisito del Periculum in Damni se satisface por el hecho de que el acto administrativo objeto de impugnación una declaratoria que pudiera afectar tanto a la entidad de trabajo recurrente como a la masa de trabajadores , en virtud que se corre el riesgo que la sobrecarga de trabajo afecte la salud del os otros operadores y cause un riesgo en la seguridad de las operaciones del sistema eléctrico nacional con consecuencias que afecten a la colectividad en general por tratarse de un servicio público de interés social.

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una medida cautelar innominada, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso negar la mediada solicitada. Así se decide.-


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Amparo Cautelar solicitado. SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00075-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual declaró con lugar las cuestiones de hecho que le corresponde conocerá esta autoridad administrativa de conformidad facultades establecidas en la Ley orgánica las trabajadores y los trabajadores por DISFRUTE DE DIAS COMPENSATORIOS ACUMULADOS interpuesto por el ciudadano TENESSE ASLEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.083. Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste.-

Secretario (a),