REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-R-2018-000058
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano: JOSÉ RAFAEL APONTE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 11.309.067 abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 279.071, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Marís Inés León, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Saúl Crespo Lossada, Mónica Mantilla, Anaís Montero, Gustavo Patiño, Carla Tangredi, Karen Ocando, Geovana Negrón, Lisey Lee, Francys Pérez, Ricardo Maldonado, Aníbal Bello, Andrea Fabianna D´Andrea, José Graterol, María Gabriela Fernández, Elisabetta Pasta, Sidnioli Rondón, Luís José Montes, Oly Ramos, Eismery Arvelaez, Mairalejandra Infante, Massiel Molero, Marilyn Bettin, María Andreina Quiñonez, Rubén Darío Véliz, Jennifer Ferrer, Ernesto Núñez y Carmen León inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84.322, 224.391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.936, 213.701, 148.415, 178.419, 99.838 y 68.553, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y sin lugar la demanda que por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daños morales incoara en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES.

En fecha 28 de noviembre de 2018, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 04 de diciembre del mismo año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.

En fecha 05 de diciembre de 2018, se recibió el presente expediente y por auto de fecha 13 de del mismo mes y año, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día diez (10) de enero de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferido en ese mismo acto el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 17 de enero de 2019, una vez constituido este Tribunal Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, revocándose el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Manifiesta el demandante que en su nombre y representación recurre de la sentencia dictada por el juzgado de juicio que adolece de un error al decidir con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada tomando como base en el expediente AP21-L-2012-000915.
Que la demandada ejerció un recurso de casación ante la Sala de Casación Social el cual fue decidido por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en fecha 17 de marzo de 2015, declarando sin lugar y anuló el fallo, por lo que no existe la cosa juzgada declarada por el a quo.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Alegatos de la parte demandada.

Señala que el juez de primera instancia sentenció correctamente de acuerdo a lo que arroja el material probatorio.
Refirió que en ningún momento la empresa demandada coaccionara al demandante para que presentara la renuncia, la cual hizo de forma voluntaria.
Alegó que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de marzo de 2017 existe la cosa alegada.
Continuó señalando que en cuanto a la enfermedad ocupacional de acuerdo al material probatorio quedó demostrado que la empresa entregó al demandante todo el equipo de seguridad y le notificó todos los riesgos inherentes al cargo de chequeador.
Que actúa de mala fe al interponer la presente demanda por los mismos conceptos ya demandados y por último solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

Así en cuanto lo expresado por el recurrente éste, procedió en argüir, que está en desacuerdo con la sentencia recurrida toda vez que el sentenciador de primera instancia procedió a declarar la cosa juzgada fundamentándose en una demanda por él interpuesta contra la misma empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, a su decir, los conceptos demandados son distintos.
Por su parte, fundado en las consideraciones precedentes, el fallo recurrido concluyó:
(…)
“Así las cosas, se evidencia de la prueba de informe promovida por la parte accionada, la cual corren (sic) inserta a los folios 831 al 851, 852 al 868, y 870 al 871 de la pieza N° 4, y visto que no fue tachado ni impugnada por la parte accionante, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las copias debidamente certificadas de las decisiones proferidas, tanto en primera, segunda instancia y en Sala de Casación Social, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo del siguiente tenor la dispositiva:”
Omisis
“Conteste con lo anterior, en el presente caso se observa que se configura los tres elementos que constituyen la cosa juzgada alegada por la demandada, pues se evidencia del Libelo (sic) de la demanda que existe en la presente causa identidad en cuanto al sujeto, título y causa con relación al asunto AP”!-L-2012-000915 y Asunto AP21-R-2012-002064. En consecuencia, este Tribunal declara procedente lugar (sic) la defensa de la cosa juzgada realizada por la parte demandada. Así se decide.”

En razón de lo explanado anteriormente, es necesario para esta alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:

De las pruebas promovidas por las partes.

La parte demandante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 37), promovió lo siguiente:
Del mérito favorable de la prueba, promovido en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio de comunidad, que el juez debe aplicar.
Documentales:
Reproduce las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, acompañadas con el escrito libelar.
.- Marcada “A”, la misma no se encuentra consignada en juicio, por lo que no hay méritos para valorar.
.- Marcada “B” (f. 04), se refiere a constancia de trabajo con indicación del salario anual del demandante, la cual nada aporta para resolver los hechos planteados en la presente controversia, por lo que esta alzada la desecha.
.- Marcada “C” (f. 05), referida a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Juzgado Superior la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
.- Marcada “D” (f. 06), informe médico emanado de tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser desconocido por la demandada, conforme se observó en la grabación audiovisual , carece del valor probatorio.
.- Marcada “E” (f. 07), solicitud de permiso para el día 28-08-2008, para asistir al médico especialista por presentar dolor en las piernas. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se desecha.

.- Marcada “F” (f. 08), certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se certifica un periodo de reposo del actor por 10 días al presentar síndrome post trombótico. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

.- Marcado “G” (f. 38 al 40) promueve informes médicos emitidos por el Dr. Jesús Yibirín, cirujano cardiovascular. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se desecha.

.- Marcado “H” (f. 41), copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se certifica un periodo de reposo del actor por 30 días al presentar trombosis venosa, tromboflebitis de vena safena, insuficiencia venosa crónica de ambos miembros inferiores, hipertensión arterial . Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

.- Marcada “I” (f. 42) constancia emitida por la misión José Gregorio Hernández certificando la enfermedad, mediante la cual se deja constancia de la atención y ayudas técnicas aportadas al demandante de autos. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

.- Marcado “J” (f. 43) copias de certificado de discapacidad emitido por CONAPDIS carnet N° D-80189. Documental que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se desecha.

Por su parte la entidad de trabajo demandada de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 45 al 49), promovió:


Documentales:
.- Produce en quinientos sesenta y dos folios (f. 50 al 636) copia certificada del expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daño moral y daño emergente, sustanciado en última instancia por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005215. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.
Testimonial:
.- Promueve la testimonial del ciudadano Nelson Bistochett, titular de la cédula de identidad N° 3.337.253, médico, inscrito en el MPPS bajo el N° 47.623, C.M.1486, REG- INPSASEL. MON-09298292-7, quien no compareció, razón por la cual no hay testimonial que valorar.
Prueba Informes:
1.- Solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat o Geresat Monagas y Delta Amacuro), cuya respuesta consta a los folios 674 y 675 de la tercera pieza del expediente, la cual es apreciada por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha probanza se desprende que la entidad de trabajo demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., registró por ante el departamento de Coordinación Regional de Epidemiología el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuyo número de registro es MON-08-D-1553-000030 de fecha 16 de abril de 2007.
2.- Solicitó información al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas consta a los folios 888 al 926 de la pieza número cuatro del expediente la cual es apreciada por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho medio probatorio se desprende la existencia del expediente N° NP21-L-2012-000915, contentivo de la demandada por enfermedad ocupacional y daño moral incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mediante el cual se declaró en primera instancia procedente la litispendencia y sin lugar la demanda, decisión que fue confirmada por el juzgado superior y perecido el recurso de casación ejercido ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya respuesta consta a los folios 674 y 675 de la tercera pieza del expediente, la cual es apreciada por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha probanza se desprende que la entidad de trabajo demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de enero de 2007 inscribió al ciudadano JOSÉ RAFAEL APONTE REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.309.067 por ante ese Ente Administrativo y fue egresado en fecha 26 de febrero de 2009.
Inspección Judicial:
.- Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., la cual fue declarada desierta, por lo tanto esta Alzada no tiene asunto que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum” que rige las decisiones de los juzgados de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este juzgado superior se circunscribe en determinar: la delatada cosa juzgada declarada por el Juzgador de primera instancia, así como la procedencia de los conceptos demandados.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

Señala el demandante que la recurrida erróneamente declaró procedente la cosa juzgada alegada por la empresa demandada y sin lugar la demanda por él intentada fundamentándose en una demanda por él interpuesta contra la misma empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, a su decir, los conceptos demandados son distintos, además que por sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, tanto la sentencia de primera instancia como del superior fueron anuladas.
La recurrida, para declarar la cosa juzgada, señaló lo siguiente:
(…)
“Así las cosas, se evidencia de la prueba de informe promovida por la parte accionada, la cual corren (sic) inserta a los folios 831 al 851, 852 al 868 y 870 al 871 de la pieza N° 4, y visto que no fue tachado ni impugnada por la parte accionante, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las copias debidamente certificadas de las decisiones proferidas, tanto en primera, segunda instancia, y en Sala de Casación Social, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo del siguiente tenor la dispositiva:”
(…)
“Conteste con lo anterior, en el presente caso se observa que se configura los tres elementos que constituyen la cosa juzgada alegada por la demandada, pues se evidencia del Libelo (sic) de la demanda que existe en la presente causa identidad en cuanto al sujeto, título y causa con relación al asunto AP21-L-2012-000915, y Asunto AP21-R-2012-002064. En consecuencia, este Tribunal declara procedente lugar la defensa de cosa juzgada realizada por la parte demandada. Así se decide.-
En este sentido, mal podría la parte accionante pretender a través de la una (sic) nueva demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Lucro cesante y daño emergente, modificar el fallo donde se decidió lo relacionado. Así se decide.- “
De lo anterior se desprende claramente que la recurrida consideró que en el caso de autos se encontraban presentes los elementos para declarar procedente la cosa juzgada, por tanto no podía modificarse lo ya decidido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas De Marzorati, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
“La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.”
En el caso concreto, de la revisión del presente expediente se evidencia que el demandante de autos, conforme a la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda signada con el asunto AP21-L-2012-000915, por enfermedad ocupacional y daño moral contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ante los juzgados del trabajo de esa Circunscripción Judicial, siendo decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2012, cuya sentencia declaró: Primero: sin lugar la prejudicialidad alegada por la demandada. Segundo: procedente la litispendencia. Tercero: sin lugar la demanda, siendo confirmada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2013, con el siguiente fundamento:
(…)
“Señaló además en su motivación la sentencia recurrida que las partes reconocieron que existe un juicio pendiente incoado por hoy el actor contra la accionada del cual se observa de las actas procesales cursante a los folios 84 al 121 copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto (15) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con motivo de Nulidad de Renuncia, Daño Emergente y Daño Moral expediente N° AP21-L-2010-005215 el cual fue declarado mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2001, SIN LUGAR la demandada, siendo recurrida por la parte actora, correspondiéndole conocer dicha causa al Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso singando con el N° AP21-R-2011-00106, quien en fecha 07 de diciembre de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo apelado, ordenando a pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 60.000 en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso “Hilados Flexilón” referente a la responsabilidad objetiva del patrono, asimismo condenó en aplicación del artículo 79 de la LOPCYMAT el 100% de su salario integral de Bs. 3.849,60, como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor y el Daño Emergente del cual fue negada su existencia por no haber ocurrido hecho ilícito alguno, relación de causalidad y el daño, que asimismo se desprendía formalización del Recurso de Casación interpuesto por la demandada el cual aún no había sido decido; que siendo esta una jurisdicción laboral y si se analizaba el tema a decidir tomando los argumentos expresados por la demandada, aunque entre ambas causas el sujeto, o causa petendi y el objeto de la misma sean similares, había que tomar en cuenta que, atendiendo que el presente asunto es de índole laboral debía definirse conforme a criterios propios de esta materia y que en este sentido y sin entrar a tocar el fondo del asunto, se evidenciaba que el demandante había incoado dos pretensiones autónomas e independientes, donde él define su relación laboral con la empresa demandada Pepsi Cola Venezuela C.A. , asimismo hace relación circunstanciada de la enfermedad padecida, del cual se pudo evidenciar de la prueba libre promovida por la parte demandada donde la parte actora hace énfasis con respecto a su renuncia asimismo es de observa que dentro de su petitorio la parte actora reclama daño moral, daño emergente por aplicación del artículo 79 de LOPCYMAT, que aun se encuentra activo por recurso de casación, siendo este concepto igualmente reclamado por el actor en el presente juicio, los cuales fueron condenados por el juzgado Superior tomando en consideración a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral así como la determinación de la enfermedad ocupacional o grado de incapacidad, manifestada por el actor, así como la responsabilidad objetiva y subjetiva e igualmente en relación al daño emergente negó su procedencia por no observarse la ocurrencia de un hecho ilícito, relación de causalidad y el daño, que a pesar de la identidad en cuanto a los conceptos hoy reclamados por el actor en la presente causa, en consecuencia se declaró la litispendencia en cuanto a los conceptos con la misma identidad como lo son daño moral y el daño emergente así como lo reclamado por el artículo 79 de la LOPCMAT y evitar contradicciones de decisiones, por tratarse de una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar; la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal. La litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.
Concluyó entonces la Juez de primera instancia que en el presente caso se pretendía el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 3.000.000 por concepto de daño moral; b) Bs. 230.976,00, por concepto de daño emergente; y c) Bs. 886.267,28, por concepto de lucro cesante todo ello como consecuencia del padecimiento de la enfermedad ocupacional por el actor, que en cuanto al concepto reclamado por el actor en su escrito libelar como Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, producto de infortunios de trabajo (Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo) conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso HILADOS FLEXILON, S.A.,, y el Daño Emergente así como de conformidad con el artículo 79 de la LOPCMAT el Tribunal observó que dichas pretensiones ya fueron debidamente condenadas por el Juzgado Superior Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso singando con el N° AP21-R-2011-00106,
Así igualmente expreso (sic) en su decisión: “Ahora bien, quedaría para esta sentenciadora determinar el pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva, el cual el actor debe demostrar los extremos del hecho ilícito, a saber: a) El daño causado; b) La conducta culpable del agente generador del daño causado; y c) La relación de causalidad entre la conducta culpable del agente generador del daño y el daño causado, es decir, que éste último es producto de la imprudencia o negligencia de ese agente generador del daño, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y que no obstante de haber demostrado la enfermedad ocupacional el actor no logró demostrar, lo cual era su carga procesal, los otros dos (2) elementos que conforman los extremos del hecho ilícito civil, como son la conducta culpable del patrono como agente generador del daño, así como la relación de causalidad entre el daño causado y el agente generador del daño, es decir, no se logró demostrar que el daño causado al accionante, hubiese sido por negligencia o imprudencia del patrono, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda que por motivo de enfermedad ocupacional incoara el actor de autos.”
A los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, observa quien suscribe el presente fallo en primer lugar, que efectivamente existen copias en autos de las actuaciones llevadas por ante este Circuito Judicial con ocasión al juicio anterior en donde se ventilaron conceptos como daño emergente, lucro cesante y daño moral en ocasión de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante y que alega en esta misma causa, que si bien allá se demandó una supuesta nulidad de la renuncia por sostener que éste se produjo de manera forzada y en función de ello consideraron además la situación de la enfermedad ocupacional, el hecho de que se haya instado presuntamente una demanda por renuncia de nulidad, en principio es una nomenclatura o denominación que no es relevante pues lo predominante es el objetivo que se persigue al instaurar la demanda y en aquel caso el objetivo central era que se le declarara a favor al actor un daño emergente, un lucro cesante y un daño moral producto de una enfermedad ocupacional que estaba certificada incluso por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que es la misma certificación que fue motivo de análisis por parte de la recurrida en este caso donde el actor alegaba una enfermedad ocupacional y de ese análisis efectuado la Juez se pronunció sobre el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral demandados; si bien la parte actora pudo fundamentar esos 3 conceptos bajo normativas distintas al otro caso, eso no quiere decir que el Juez en función del principio iura novit curia no haya podido hacer las interpretaciones que haya considerado bajo su jurisdicción y ello fue lo que ocurrió: que en función de lo pedido aplicó el derecho en esa causa que de hecho se evidencia que se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia sujeta a revisión y en donde se demandaron los mismos conceptos y es tan así que el Juez en aquella decisión cuando hizo sus consideraciones expresamente se pronunció sobre los conceptos y las normas invocadas, tratándose de la misma certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de la misma legislación aplicable que aquí se debate, pronunciándose igualmente al concepto de daño emergente que también aquí fue demandado.

Es pues, como bien sabemos en materia laboral de manera supletoria pueden aplicarse disposiciones de naturaleza civil aún cuando la materia sea de contenido laboral, eso ocurre con el concepto de daño moral; así mismo, si bien es cierto que no pareciera haber consideración en cuanto al lucro cesante, el Juzgado Superior en la sentencia in comento sí emitió pronunciamiento por el tipo de incapacidad, cuando hizo la consideración de la indemnización que se encuentra contenida en el artículo 79 de la LOPCYMAT (sic) que si analizamos se refiera a un lucro cesante, “lo que deja de percibir el trabajador por esa paralización en su actividad motivado a la enfermedad ocupacional padecida” y eso es lo que en realidad el Juez allá también disertó, sobre los mismos conceptos que aquí están reclamados por la parte actora.
Es por todos los razonamientos antes expuestos que comparte esta Superioridad lo señalado por la Juez de primera instancia al declarar improcedente la prejudicialidad pues ello implica que bajo una jurisdicción distinta un procedimiento pudiere tener alguna relación con el fondo de lo aquí debatido, por lo tanto debería suspenderse este procedimiento hasta fase de sentencia, sólo hasta que el primario Juzgador emita su sentencia que es cuando pudiera producirse la segunda de ellas, para así evitar decisiones contradictorias; y en este caso ello no esa así, sino que lo que existe es una litispendencia y aún cuando la parte actora invocó que la litispendencia no es una figura contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien conocida la norma prevista en el artículo 11 de dicha ley que permite la aplicabilidad por vía analógica de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo una defensa perentoria que si bien puede ser solicitada por las partes, también puede acordarse de oficio, conforme lo preceptúa el artículo 61 del referido Código de Procedimiento Civil y eso fue lo que la Juez consideró, al considerar una litis pendencia en el presente caso, que de conformidad con el artículo supra señalado extingue el proceso; sin embargo también se pronunció la a quo al fondo en cuanto al concepto del pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva alegada por el actor, al establecer que no estaban dados los supuestos exigidos para declarar la procedencia de tal concepto demandado y por ello declaró sin lugar la demanda incoada, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera improcedente la apelación de la parte actora, siendo el hecho puntual declarado ajustado a los requerimientos de las normas y por ende se confirmará la sentencia dictada en primera instancia. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada).
Se evidencia además, que contra ésta decisión la parte actora anunció recurso de casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014.
De la transcripción anterior de la sentencia, se extrae el señalamiento que las partes reconocieron la existencia de un juicio pendiente por nulidad de renuncia, daño emergente y daño moral, bajo la nomenclatura AP21-L-2010-005215, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el cual fuera decidido sin lugar por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia fue recurrida por el actor, siendo signado el recurso con el N° AP21-R-2011-00106 y decidida en segunda instancia en fecha 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, y ordenó pagar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 60.000, y que contra esta segunda sentencia fuera anunciado el recurso de casación, el cual para ese momento, no había sido decidido.
Ahora bien, consta a los folios 606 al 625 de la tercera pieza del expediente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual quedó determinado que los límites de la controversia se circunscribían en determinar si en efecto la renuncia laboral que dio fin a la relación de trabajo existente entre las partes fue producto o no de la acción dolosa y fraudulenta de la demandada, cuya consecuencia sería la nulidad de la misma y de resultar procedente se verificaría lo conducente o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante con ocasión de esa renuncia fraudulenta, y declaró con lugar el recurso anunciado, nula la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de diciembre de 2011 y sin lugar la demanda incoada por haber operado la prescripción de la acción sin pronunciarse al fondo del asunto, por lo que concluye esta Alzada que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, versaba obre una acción proveniente de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cuya forma de terminación era discutida ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que a su decir, la renuncia que puso fin a la misma, fue coaccionada y por ello solicitó su nulidad y, como consecuencia, su restitución a su puesto de trabajo e indemnizaciones por la pérdida del empleo, hechos éstos distintos a los discutidos en la demanda interpuesta por el mismo accionante llevada en los expedientes AP21-L-2010-005215 y AP21-R-2011-00106, cuyas sentencias declararon sin lugar la demanda interpuesta en virtud de la litispendencia alegada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y que fuera declarada con lugar por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto no procede en derecho la cosa juzgada alegada por la demandada en el presente juicio. Por tal motivo es forzoso para esta Alzada declarar que prospera la delación planteada y se procede a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por cobro de indemnización por lucro cesante y daño moral derivado de una enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la que afirma que comenzó a prestar servicio el 16 de enero de 2007, desempeñándose como chequeador, devengando un salario anual de Bs. 38.533,36.
Alega que luego de iniciada la relación laboral, comenzó a tener problemas de índole médico laboral, practicándose exámenes médicos que arrojaron: 1) Trombosis Venosa profunda: V-Poplítea derecha; 2) Tromboflebitis de V- Safena Magna derecha; 3) Insuficiencia Venosa crónica de ambos miembros inferiores; y 4) Hipertensión Arterial Sistemática, siendo expedido certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 06/10/2008 al 16/10/2008.
Continúa señalando el accionante, que luego de perder el empleo y con ello el servicio médico, que le garantizaba tanto la seguridad social como la póliza de hospitalización de la empresa, tramitó su certificado de discapacidad temporal, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual fue expedido por el mencionado organismo el 21 de julio de 2010, según oficio n° 0076-2010.
Por todo lo anterior, acudió el actor al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar: 1) que la demandada convenga en la enfermedad ocupacional conforme al certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2) el lucro cesante, concerniente a los 23 años de salarios dejados de percibir, desde la fecha 21 de julio de 2010 hasta el 21 de julio de 2032, por cuanto al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional tenía 37 años de edad y por ello demanda la cantidad de Bs. 210.000,00 anuales a razón de Bs. 17.500 mensuales, lo que alcanza a la suma de Bs. 4.830.000,00; 3) daños morales estimados en la cantidad Bs. 1.500.000,00; 4) Que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales a razón del 30% sobre las cantidades demandadas.
Contestación a la demanda
La parte demandada admitió la prestación personal de servicio, la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado y procedió en negar, rechazar y contradecir que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia obtenida en forma coaccionada y fraudulenta ya que el trabajador había renunciado voluntariamente.
Alegó la cosa juzgada, toda vez que los conceptos demandados fueron producto de revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2010-005215.
Niega que la empresa haya coaccionado de forma alguna al actor para que contra su voluntad firmara la carta de renuncia, lo cierto es que el ex trabajador presentó formal y libremente a la demandada su carta de renuncia el 26 de febrero de 2009, por lo que ahora no puede pretender demandar una nulidad invocando un vicio en el consentimiento que resulta inexistente.
Niega que el demandante haya ejecutado funciones de esfuerzo físico en una magnitud que pudiese perjudicar su condición de salud; que la prestación de servicio la realizara de pie durante toda la jornada de trabajo.
Niega haber admitido el origen o relación ocupacional de la enfermedad padecida por el actor; tener conocimiento de las tres evaluaciones médicas realizadas en fechas 05 de septiembre, 06 y 20 de octubre de 2008, así como de los diagnósticos señalados por su médico tratante.
Niega que el actor sea acreedor de indemnización alguna por concepto de responsabilidad objetiva conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral.
En el caso concreto, con vista a los hechos expuestos en el libelo y la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y la enfermedad padecida, siendo negado el carácter ocupacional de la misma, toda vez que deriva de un proceso natural cuyo diagnóstico se refiere a una insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, complicada con: a) trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho y tromboflebitis superficial de vena safena magna derecha, los incumplimientos de la normativa de seguridad y salud laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.
Determinado lo anterior y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado por las partes realizado anteriormente y el cual se tiene por reproducido, tomando en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem, la demandada reconoció que el actor padece de una patología este hecho queda fuera del debate probatorio, en consecuencia, queda examinar que la misma tenga el carácter de ocupacional y que fuera agravada por el trabajo y por tanto la procedencia en derecho de las indemnizaciones accionadas.
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Alzada procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En relación con el carácter ocupacional de la enfermedad, la demandada alegó que la misma deviene de un proceso natural toda vez que al actor le fue diagnosticada una insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, complicada con: a) trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho y tromboflebitis superficial de vena safena magna derecha, por lo que a su decir, no existe nexo causal entre las actividades realizadas y la enfermedad que padece, por lo que no reviste carácter laboral.
De actas se observa a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, documental marcada “G” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro en fecha 21 de julio de 2010, que certifica la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo padecida por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen bipedestación prolongada y esfuerzos físicos, contra la cual a decir de la representación de la demandada, fue ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico, sin que conste en autos decisión alguna que anule la referida certificación, por lo que la misma se considera válida y en consecuencia, este juzgado superior establece que el trabajador padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que ocasiona un discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.
En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, el cual dispone lo siguiente:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
En relación con la interpretación del artículo 130 parcialmente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que:
(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
Conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, en relación con la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, la misma se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que dicha indemnización sólo es procedente cuando se pruebe la relación de causalidad entre el incumplimiento de los normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono (conducta infractora del empleador sea por culpa, imprudencia o negligencia) y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
En el caso concreto, la enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, una vez analizadas todas las probanzas, no encuentra esta juzgadora incumplimiento alguno que pudiera ser causa del agravamiento del padecimiento del trabajador, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y aunque no quedó demostrado que la demandada haya incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0617, publicada el 29 de junio de 2016, caso: ciudadana Yaditza Rosendo, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), entre otras.
Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón estableció que “el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara”.
El criterio anterior fue recogido en jurisprudencia reciente, en sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que instauró el ciudadano Iván Junior Hernández Calderón, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A, en la cual se precisó:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Conforme a todo lo anterior se desprende que la indemnización por daño moral no compensa un perjuicio patrimonial sufrido, sino que persigue otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, por lo que su cuantificación o estimación corresponde al juzgador al momento de dictar el fallo, lo que justifica que la indexación de dicho concepto solo proceda en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena, debido a que el daño moral es actualizado por el juzgador al dictar el fallo.
En virtud de lo anterior, procede esta Alzada a estimar la indemnización por daño moral en atención a la siguiente escala:
1) Importancia del daño: para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala de Casación Social que se debe ponderar entre otras circunstancias:
a) La edad del trabajador: para la fecha de la interposición de la demanda contaba con 42 años de edad.
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente: discapacidad parcial y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de su grupo familiar dependerían directamente de el: no se aprecia de autos que tenga cónyuge e hijos.
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
3) La conducta de la víctima: no se observa que la víctima haya provocado o consentido actos que provocaran la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: consta en el expediente que el trabajador es abogado.
5) Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario mensual de Bs. 2.040,00 lo que hace deducir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte accionada: se dedica al procesamiento y distribución de bebidas gaseosas.
7) Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contaba con seguro médico.
8) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: el trabajador fue diagnosticado con una discapacidad parcial y permanente por enfermedad agravada con ocasión al trabajo con limitación para el trabajo habitual.
9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Alzada considera que una retribución justa y equitativa por la enfermedad padecida es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), en tal sentido, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de esta Sala n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.).
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia, para el cálculo de la indexación, por concepto de daño moral condenado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.




En esta misma fecha, siendo las 03:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.