REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, lunes veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO
NP11-N-2017-000012
Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A sgdo y sus respectivas modificaciones.
Apoderado Judicial: OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.308 y 90.070.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.12.795.267.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, los ciudadanos OSMARIBER BOTINO Y ALFREDO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., presentaron escrito mediante el cual intentaron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de Febrero de 2017, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01166, mediante la cual declaró Con Lugar la restitución de los derechos laborales del ciudadano Tercero Interesado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por dicho ciudadano, en contra de la parte recurrente, todos identificados ut supra.

En fecha 01 de marzo de 2017 (folio 41), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 06 de ese mismo mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 11 de octubre de 2018, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 139.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Vistas las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2018, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de ese día inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente consta en auto, que en fecha 15 de enero de 2019, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha arriba mencionada inclusive.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de febrero de 2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó un auto mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano Juan francisco Vallenilla Medina, tercero interesado en el presente asunto.

Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra del auto supra mencionado, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.

Alegó los siguientes vicios procesales:

.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2016-01-01166, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

.- Del folio 19 al 25, marcado “A” instrumento poder consignado por la empresa hoy recurrente en el presente asunto.

.- Al folio 26, boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se notificó a la empresa de lo ordenado en la providencia administrativa Nº 00121-2017.

.- Inserto en autos del folio 27 al 37, providencia administrativa Nº 00121-2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan francisco Vallenilla Medina, arriba identificado.

.- Inserto al folio 38, auto emanado del órgano administrativo, mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Inserto al folio 54, sentencia emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Estado Monagas, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Francisco Vallenilla.

.- Inserto al folio 146, copia certificada de la causa Nº NP01-P-2016-003488, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa.

.- Al folio 152, acta de Inspección Judicial, mediante la cual se realizó Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el número 044-2016-0101166.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La presentó informe, mediante el cual ratificó los vicios planteados en el escrito libelar.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de diciembre de 2018, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión Fiscal, en el cual señaló lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su acción en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo contenido en el artículo 21 aparte 7° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la acción incoada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El primer vicio de Falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, se circunscribe a su entender, en la no aplicación del artículo 1.410 del Código Civil, por cuanto el órgano administrativo realizó una falsa apreciación de los hechos, al declarar que el trabajador fue víctima de un despido injustificado, ya que el trabajador no fue despedido, toda vez que el mismo confesó textualmente, que el 07 de Julio de 2016, fue detenido en las instalaciones de la planta, para ser investigado por un hurto, siendo hasta el día 11 de julio del año 2016, que se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretó medida privativa de libertad, siendo el día 16 de agosto del mismo año, que la representación fiscal solicitó el examen y revisión de la medida, por considerar que los testigos, no fueron contestes con el acta policial, ni con la declaración dada por su persona ante el CICPC, donde el día de la detención han transcurrido aproximadamente 49 días, y por ello se ausentó de su puesto de trabajo, más sin embargo la empresa le siguió pagando su salario.

De lo anteriomente transcrito, considera este Juzgador, que de lo igualmente explanado por el trabajador en su solicitud de reenganche, este manifestó que le fue negado el acceso a la sede de la empresa y en virtud de ello realizó el trámite administrativo correspondiente, determinando el Órgano Administrativo que el trabajador debió ser reincorporado a su puesto de trabajo, ya que la investigación Penal realizada no arrojó elementos a través de los cuales este pudiera ser encontrado como culpable en la comisión de delito y en virtud de ello se declaró el sobreseimiento de la causa. En ese orden de ideas, la autoridad Administrativa consideró que no existe elemento alguno que impida que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo y por ende declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, consideración esta que comparte este Tribunal, ya que de autos no existe elemento alguno que impida la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y en virtud de ello el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.-

El segundo vicio de Falso supuesto de hecho, se patentiza al entender del recurrente, que el Órgano Administrativo estableció en la providencia administrativa, que la empresa no demostró que el trabajador se haya ausentado de su puesto de trabajo, siendo que la empresa aportó en el expediente administrativo marcado con la letra “B” copia certificada del control de acceso de entradas y salidas a las Instalaciones (LENEL) del ciudadano Juan Francisco Ballenilla, comprendida desde el 24-08-2016 al 30-09-2016, con la finalidad de demostrar que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 24,25,26,29 y 30 de agosto de 2016.

Respecto a lo antes expresado, se hace necesario para este Juzgador establecer, que la parte recurrente consignó a los autos copia certificada de la providencia administrativa, de la misma se observa al folio 33 último aparte que el Órgano Administrativo en la descripción y posterior análisis de dicho medio de prueba estableció, que desechaba la documental, por cuanto al entender de la autoridad administrativa, presenta elementos que pudieren ser confusos, siendo necesario que se hubiere promovido utilizando elementos contenidos en nuestra norma.

Así las cosas, y revisado el iter procesal, no consta en autos la prueba objeto de rechazo por parte del Órgano Administrativo, por lo que resulta imposible establecer si el rechazo efectuado por la Inspectoría del Trabajo se realizó ajustado a derecho, más aun cuando es un mandato Legal y Constitucional que los Jueces deben decidir con lo alegado y probado en autos, y es por lo que el vicio antes descrito no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.-

En lo que respecta al tercer vicio de Falso supuesto de hecho planteado, se refiere a la incompleta apreciación de los hechos en la que supuestamente incurrió el Despacho Administrativo, ya que el tercero interesado debió reincorporarse a su puesto de trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes contados a partir del día que quedó en Libertad.

De lo arriba mencionado observa este Tribunal, que el presente procedimiento se trata de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el tercero interesado en contra de la recurrente, siendo ello así, el Órgano Administrativo no encontró elementos suficientes que dieren convicción de lo esgrimido por la representación patronal, toda vez que determinó que no existen motivos que impidan que el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo, criterio que comparte quien aquí decide, por cuanto existe una sentencia de sobreseimiento, es decir, que el trabajador quedó absuelto en vía Judicial Penal, y en virtud de ello el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Con respecto al primer falso supuesto de derecho planteado, argumentó el recurrente que el Órgano Administrativo realizó una errónea interpretación de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer a su entender, una errada distribución de la Carga de la Prueba.

Observa este Juzgador, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Siendo ello así, de autos se observa que el trabajador alegó que la accionada lo despidió ya que no se le permitió la entrada a la Sede de la accionada, la empresa por su parte alegó que el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo dentro del lapso legal establecido, es decir, que la accionada contradijo lo expresado por el actor, alegando hechos nuevos, por lo que le correspondió a esta demostrar sus alegaciones, todo ello en concordancia con lo contenido en el artículo supra mencionado, y en virtud de lo arriba expuesto el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.-

En relación al segundo falso supuesto de derecho, el recurrente manifestó, que se verifica la falta de aplicación de la cláusula 27 Literal “B”, de la Convención Colectiva petrolera 2015-2017, ya que al entender del recurrente, el trabajador cometió un hecho punible en perjuicio de su patrono, donde surgieron suficientes elementos de convicción, para presumir que los imputados son autores del delito atribuido por el Ministerio Público, y en virtud de ello debió el Órgano Administrativo declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos y ordenar realizar los pagos correspondientes al contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, observa este Juzgador, de las documentales aportadas al proceso, Inserto al folio 146, copia certificada de la causa Nº NP01-P-2016-003488, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos investigados no son típicos y no revisten carácter penal, según lo establecido en el ordinal 1ero, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se otorgó libertad plena a los imputados y es por lo que considera este Sentenciador que lo establecido en la cláusula 27 Literal “B”, de la Convención Colectiva petrolera 2015-2017, no puede ser aplicado al caso de autos, ya que el tercero interesado aún cuando fue objeto de la investigación penal, quedó absuelto de la misma sin ningún tipo de restricciones; siendo ello así no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así se establece.-

El tercer falso supuesto de derecho, hace alusión a la falsa aplicación del Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de Diciembre de 2014, al establecer el que el trabajador se encontraba amparado por el citado Decreto Presidencial, y que conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, el mismo nunca fue despedido, ni desmejorado, ni trasladado y menos aún no logró probar que su representada lo haya despedido, debiendo aplicar el Órgano Administrativo para la resolución del caso, lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 27, literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera años 2011-2013, a los fines de declarar Sin Lugar la providencia Administrativa objeto de impugnación.

En el caso de autos, pudo observar este Juzgador, tal como se expresó supra, que el trabajador, aún cuando fue objeto de la investigación penal, quedó absuelto de la misma sin ningún tipo de restricciones y siendo que el trabajador se encontraba amparado por el decreto presidencial arriba mencionado, la Inspectoría del Trabajo ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, al no encontrar elementos que pudieran impedir su efectiva reincorporación. En virtud de lo antes expuesto, para Juzgador no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así queda establecido.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el EXP. N° 044-2016-01-01166, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2017, contenido en el EXP. Nº 044-2016-01-01166, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO VALLENILLA MEDINA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión; una vez conste en auto la resulta de dicha notificacion, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO