REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
(SEDE CONSTITUCIONAL)

Maturín, Viernes veinticinco (25) de Enero de 2019.
208° y 159°

ASUNTO: NP11-O-2018-000010


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO: INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, compañía anónima debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo A-3, según consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 13 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 32, Tomo 81, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ Y MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.755 y 131.993, respectivamente.

AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACION JUDICIAL QUE CONSTÉ EN AUTOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ERASMO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inició en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, mediante acción de amparo constitucional, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la entidad de trabajo INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, presunta agraviada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS Y MARLIN YOHANA CAMPOS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, todos identificados supra. En fecha 05 de Diciembre de 2018, es recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE AGRAVIADA.

Explanó el presunto agraviado en su escrito libelar, los siguientes hechos:

Que ejerció la presente acción, en contra de la ejecución del acto administrativo Nº 00252-2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2018, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano José Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.647.401, en contra de la entidad de trabajo Hotel San Miguel, por cuanto dicha empresa, no tiene nada que ver con la presunta agraviada INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, siendo este el fundamento principal de presente acción, ya que a pesar que su representada no fue ni accionada ni mencionada en el contenido de dicha providencia, se le ordenó que reenganchara inmediatamente al trabajador, en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el supuesto despido.

Siendo ello así, consideró el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo como una amenaza temeraria, ubicada fuera de todo contacto Legal, que se podría catalogar como arbitrario, violatorio de las más elementales normas de derecho, por cuanto pretendió ejecutar una Providencia Administrativa en otra persona, lo que a criterio de la presunta agraviada hace al acto administrativo inejecutable en relación a su representada.

EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Inició la presente acción en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2018, tal como consta en autos al folio 26 del presente asunto, procediendo este Tribunal a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha seis (06) de diciembre de 2018, fue admitida la presente acción de amparo, ordenando librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando en autos la materialización de las mismas a los folios 31, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, al folio 35 dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al folio 37 dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tal como se expresó en auto emanado de este Juzgado inserto en autos al folio 39, fijando ese mismo acto la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el día 17 de enero de 2019, a las 9:45 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

El día y la hora antes señalado, tuvo lugar la celebración de la Audiencia en el presente asunto, dejando expresa constancia en acta inserta al folio 40, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En ese acto procesal, la representación judicial de la presunta agraviada manifestó, que la presente acción fue incoada, por cuanto a su representada se le pretendió ejecutar una providencia administrativa, que no correspondía con la entidad de trabajo que representa, siendo que en la providencia administrativa se hace mención a una entidad de trabajo distinta a la presunta agraviada, por cuanto la accionada es el Hotel San Miguel, situación esta contraria a las normas más elementales de orden público como son el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando el acto administrativo como arbitrario, por lo que solicitó se ampare a su representada en todos sus derechos Constitucionales y Legales.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: “ señala que la fiscalía interviene en los procesos como parte de buena fe, y en aras de garantizar la justicia, y en virtud que en la presente acción no fue acompañado el expediente administrativo en su totalidad, solicitó de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realice una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estadio Monagas, específicamente en el expediente administrativo N° 044-2018-01-00243, a los fines de dejar constancia quien contrato los servicios del trabajador favorecido de la providencia administrativa, y verificar quien emitió los recibos de pagos al Trabajador. En consecuencia este Juzgador acordó, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo contenido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las facultades conformidad en los artículos 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez tiene la facultad de realizar las pruebas que considere idóneas en la búsqueda de la verdad, se fijó para el mismo día jueves diecisiete (17) de enero de 2019 a las 3:00 p.m., la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el expediente administrativo en cuestión, con el objeto de aclarar el punto solicitado en la presente acción. Por último solicito la representación fiscal que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.

Igualmente este Tribunal acordó, en consonancia con el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes dieciocho (18) de enero de 2019 a las 9:45 a.m., en el cual se declaró Sin Lugar la presente acción.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Y Así se establece.

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Observa este Tribunal, que la parte presuntamente agraviada consignó con el libelo pruebas documentales, y en virtud de ello este Tribunal en su respectiva oportunidad las admitió. Así se establece.

.- Promovió marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la presunta agraviada, del cual se verifica el carácter con el cual actúa su apoderado judicial. (Folio 07 al 09). Respecto a la referida documental, por tratarse de un Instrumento Poder, este Juzgador considera que no hay observaciones que realizar.

.- Promovió marcado con la letra “B”, boleta de notificación de fecha 15 de Octubre de 2018, dirigida a la entidad de trabajo Hotel San Miguel y Providencia Administrativa Nº 00252-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, correspondiente al expediente administrativo Nº 044-2018-01-00243. El apoderado Judicial de la empresa Inversora Turística Capayacuar, manifestó que de dicho medio de prueba se evidencia, que su representada no es la persona accionada ni es la persona que fue involucrada en el procedimiento administrativo. La representación del Ministerio Público no efectuó observación alguna.

.- Promovió marcado “C” acta de ejecución de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondiente al expediente administrativo Nº 044-01-2018-0243. De la misma se observa, que la representación patronal manifestó no acatar el reenganche, por cuanto:”la entidad de la persona donde se pretende ejecutar no es la misma donde estamos constituidos” (subrayado del Tribunal). El apoderado judicial argumentó, que de la misma se observa, que esa representación le manifestó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que no se encontraba en la entidad de trabajo que pretendía ejecutar.

Visto que las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.

El Tribunal de conformidad con lo estableció en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha jueves diecisiete (17) de enero de 2019 a las 3:00 p.m. De la misma observó, contrato de trabajo suscrito entre la empresa Inversora Turística Capayacuar C.A. y el ciudadano José Manuel Rodríguez Gil, titular de la cédula de identidad Nº 20.647.401 (Folio 47). Igualmente se observó, recibo de pago correspondiente al período 01/02/2018 al 15/02/2018, emitido por la empresa Inversora Turística Capayacuar C.A. a favor del trabajador. El apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó, que dicho medio de prueba sea declarado inexistente y no sea analizado, ya que a su entender se transfiguró el proceso de amparo Constitucional, ya que si su representada no fue accionada ni condenada en Sede Administrativa, mal puede ser ejecutada. Respecto al Ministerio Público expresó, que este tenía que haberse inhibido al conocimiento de la causa, por cuanto actuó como parte en Sede Administrativa. La representación del Ministerio Público argumentó, que el Ministerio Público actúa de buena fe, y su fin es la búsqueda de la verdad, por lo que finalidad de la Inspección solicitada fue que el Juez tuviere conocimiento de la totalidad de las pruebas aportadas en el procedimiento Administrativo. Por cuanto este Tribunal, en el acto de Inspección Judicial, otorgó a las partes las garantías Constitucionales y Legales establecidas en nuestro marco Jurídico, y visto que la misma se acordó en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe necesariamente este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio conforme a Derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo establecido en los artículos 10 , 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

No hubo más pruebas que valorar.

En consecuencia, admitido y evacuado como ha sido el material probatorio pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En la presente acción de amparo constitucional, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública, llegado el día de la celebración, se dejo constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y de la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo, y las pruebas acordadas por el Tribunal, en el referido caso como fue la prueba de inspección judicial realizada en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se señala.´

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las observaciones expuestas por las partes involucradas, observa este Juzgador, que las parte presunta agraviada solicitó, que la presente acción de amparo conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, se ejerció en contra del auto de ejecución que pretendió materializar la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Odalys Torres, en fecha 29 de Noviembre de 2018, de lo cual se observa acta inserta en autos al folio 23, en la cual se deja constancia del traslado de la referida funcionaria, a los fines de realizar la ejecución del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, señalados en la providencia administrativa Nº 00252-2018, de fecha 15 de Octubre de 2018, en la cual se señaló, que una vez realizado el traslado a la entidad de trabajo Inversiones Turísticas Capayacuar, la representación patronal manifestó no acatar el reenganche, debido a que no era la entidad de trabajo que se encontraba reflejada en la providencia administrativa, siendo en este caso el Hotel San Miguel.

En ese orden de ideas y en atención a las facultades conferidas en los artículos 4, 25, 531, 532, 538, 512 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en virtud del desacato de la representación patronal del cumplimiento de la providencia administrativa, la funcionaria del trabajo ordenó la apertura del cuaderno de multa correspondiente, el cual no consta a las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de verificar si fue multada la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar o la empresa Hotel San Miguel. Por tanto considera quien decide que en el acta de ejecución no se evidencia violación de derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada. Aunado a ello, el tribunal acordó realizar Inspección Judicial, a los fines de constatar en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, si es la entidad de trabajo Hotel San Miguel o la entidad de trabajo Inversora Turistica Capayacuar, la responsable de las acciones laborales con el actor, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual faculta al Juez en aras de la búsqueda de la verdad por todos los medios necesarios idóneos, acordándose realizar la práctica de la misma, efectuando el traslado y constitución en la sede de la Inspectoría del Trabajo, tal como se señalo supra. De dicha probanza se pudo evidenciar, que de acuerdo a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la persona que contrató los servicios del trabajador fue la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar (folio 48), observando en el contrato de trabajo CLÁUSULA SEXTA, LUGAR DE LOS SERVICIOS, QUE EL TRABAJADOR FUE CONTRATADO, PARA PRESTAR SUS SERVICIOS PERSONALES EN EL HOTEL SAN MIGUEL DE LA CIUDAD DE MATURÍN MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En relación a lo antes expuesto, se hace necesario para este Juzgador señalar, el contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual señala que los contratos se celebran de buena fe, en consecuencia, de haberse celebrado el contrato entre la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar y el ciudadano José Manuel Rodríguez Gil, arriba identificados, debe considerarse el mismo de buena fe y más aún cuando en la cláusula sexta del referido contrato se dejó establecido que el trabajador prestara sus servicios en el Hotel San Miguel. Si bien es cierto, durante el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa se dejó expresado que el mismo fue incoado en contra del Hotel San Miguel, no es menos cierto que quien contrató los servicios del trabajador fue la empresa Inversora Turística Capayacuar. Y así se establece.

Ahora bien, es necesario hacer mención, que este Tribunal se encuentra en Materia Laboral en Sede Constitucional, siendo una materia de índole social, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Plasticos Ecoplast, C.A. en el cual señala, que los Jueces deben velar por el cumplimiento de la normativa laboral y los derechos del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal. En consecuencia, no puede este Tribunal debido a la deslealtad de la parte presuntamente agraviada, dejar ineficaz o inejecutable la providencia administrativa y el acto de ejecución objeto de impugnación, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, y más aún cuando nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece en sus artículos 116 al 122 todo lo relacionado a los indicios, las presunciones, y el razonamiento lógico que deben tener los Jueces en aras de la búsqueda de la verdad, en los casos en materia laboral, concatenado con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, considera quien aquí decide, que la providencia administrativa debe ejecutarse y cumplirse en su totalidad y la única responsable de las obligaciones laborales con el trabajador es la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, siendo la entidad de trabajo que contrato los servicios del trabajador, y más aun la que cancelaba los salarios respectivos. Siendo Inversora Turística Capayacuar la denominación Mercantil de la entidad de Trabajo y el nombre publicitario Hotel San Miguel. Así se establece.-

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la entidad de trabajo Inversora Turística Capayacuar, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia, se revoca la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2018. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes en su oportunidad. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abog. ASDRÚBAL JOSE LUGO
Secretario (a)

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:20 a.m. Conste.-

Secretario (a)