REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 14 de enero de 2019
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000070

En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.805.536, asistido por el Abogado Ricardo Osorio Deffit, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.301, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial; ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2018, se realizó audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 15 de mayo de 2018, se celebró Audiencia Definitiva.
En fecha 25 de mayo de 2018, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes y ordenándose dictar auto para mejor proveer, a los fines de la remisión nuevamente del expediente administrativo del caso.
En fecha 04 de junio de 2018, el apoderado actor solicito se le designe correo especial, siendo acordado mediante auto de fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe. Asimismo, en la referida fecha, se dejó constancia del vencimiento de lo solicitado en auto para mejor proveer y en tal sentido se fijó la audiencia a los fines de dictar el dispositivo.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial.
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“En fecha (…) (02/01/2017) se dio inicio a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario por parte de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita (…) contra mi persona (…) formándose a tal efecto el Expediente ICAP-POMU-001-2017 (…) de Oficio en fecha 02 de Enero de 2017, por solicitud formulada en esa misma fecha por el Supervisor Agregado Lcdo. Kenny Ramírez, Sub-Director (E) de Politucupita, en la cual señala que abandoné el servicio el día 29 de diciembre de 2016, y que no cumplí con el servicio los días 30 y 31 de Diciembre de 2016, así como el 01 de enero de 2017, indicando que mi persona era recurrente en ese tipo de conducta, ya que el día 19 de noviembre de 2016, había supuestamente abandonado el servicio cuando me encontraba destacado como seguridad y custodia del mercado municipal. Es así como la Inspectoría (…) (de ahora en adelante ICAP), realiza un conjunto de actuaciones y diligencias de sustanciación en la Averiguación Administrativa (…) recibiendo copias de los Libros de Novedades de Seguridad de Instalaciones Físicas, y copias de Plantilla de Servicio de los días 19 de noviembre de 2016; 29, 30 y 31 de diciembre de 2016; y del 01 de enero de 2017, procediendo la instructora y sustanciadora del expediente disciplinario Oficial Jefe T.S.U. Zuleika Marcano mediante memorándum de fecha 25 de enero de 2017, a solicitar copia de algún justificativo (…) de los días 19/11/2016, 29/12/2016, 30/12/2016, 31/12/2016, y 01/01/2017, así como mi record de conducta.” (Mayúsculas y Negritas propias del escrito)
Arguye que “(…) la ICAP, previa notificación, toma entrevistas a partir del 07 de febrero de 2017, a los funcionarios CARVAJAL SIMOZA RONNY JAVIER, KENNY DOUGLAS RAMÍREZ ARZOLAY, GASCÓN JHONNER, CEDEÑO CABRERA RAMÓN ANTONIO, MARTÍNEZ MARQUEZ JHONNY ROZ, ALVARADO RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, PEDRO JOSÉ ROJAS, y GARRIDO ELEAZAR DAVID.” (Mayúsculas y Negritas propias del escrito)
Aduce que “En fecha 24 de febrero de 2017, la ICAP procede a Calificar los hechos objeto de la Averiguación Administrativa (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “En fecha (…) (13/03/2017) la Inspectoría (…), procede a DETERMINAR CARGOS EN MI CONTRA en (…) el Expediente Nº ICAP-POMU-001-2017, considerando que existían elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “funcionario policial investigado” por lo que (…) se procedió a formularme cargos. En el mismo acto se me emplaza a ejercer el derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “El lunes 20 de marzo de 2017, (…) procedí a presentar escrito de descargos (…). En esa misma fecha (…) la ICAP emite auto de Inicio del Lapso Evacuación de Pruebas, el cual comenzaba a contarse a partir de ese momento (…). En 20/03/2017 fue notificada mi persona (…). El 24 de marzo de 2017, (…) presenté escrito de promoción de pruebas consignando copias de diversos documentos y promoviendo expresamente las testimoniales de los funcionarios Oficial Carvajal Ronny, Supervisor Ramírez Kenny, Supervisor Cedeño Ramón, Supervisor Rojas Pedro, Supervisor Alvarado Alexander y Dra. Neldis C. González R. En fecha 11 de mayo de 2017, el Consejo Disciplinario (…) Declara “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN” (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que” En fecha (…) (16/05/2017) se emite la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG 002-2017, suscrita por el Comisario (SEBIN) LCDO. ADAN JOSE ROMERO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita (…) mediante la cual se RESUELVE mi DESTITUCIÓN (…). Establece la mencionada Providencia (…) que: “la presente, surte efecto a partir de los (…) (11) de mayo de (…) (2017) (…). En fecha (…) (16/05/2017 fui debidamente notificado de la PROVIDENCIA (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “Solicitada la apertura de la averiguación administrativa (…) la (…) (ICAP), dictó los autos, y realizó las diligencias y tramites de sustanciación conforme a la ley (…). Hasta este estado (Acto de formulación de Cargos de fecha 13 de marzo de 2017) las actuaciones de la ICAP, estaban completamente apegadas a derecho (…); lo cual permitió que efectivamente presentara al quinto (5°) día hábil escrito de descargos (lunes 20 de marzo de 2017), consignando (…) escrito de promoción de pruebas el día lunes 27 de marzo de 2017. En este punto comienza la vulneración de mis derechos, (…), por cuanto la ICAP al recibir el escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil y oportuno, omitió providenciar el mismo, lo cual cercenó mi derecho a la defensa, al no fijar hora y fecha para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por mi (…) igualmente vulnera el debido proceso, puesto que acto de evacuación (…) se encontraba abierto sin necesidad de providencia del organismo instructor (…) Con esta actuación la ICAP incurrió en el vicio de obstrucción de las pruebas (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) el Consejo Disciplinario (…) emiten en fecha 11 de mayo de 2017 su opinión vinculante mediante la cual Declara: “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (…) en su considerando siguiente establece “que en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante acta se dejó constancia que (…) vencido el lapso señalado en la Ley (…) el funcionario identificado no se presentó con la finalidad de consignar su escrito de descargo (…) en el presente procedimiento (…) Seguidamente el Consejo (…) en su Resolución deja constancia que efectivamente mi persona consignó el día lunes 20 de Marzo de 2017, Escrito de Descargo (…) de forma extemporánea (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que” Entra a analizar el AUTO INADMISIBLE (…) realizando una serie de consideraciones, sin que nunca estampara un computo de los días hábiles transcurridos desde el 13 de marzo de 2017 en adelante, a fin de establecer con claridad los lapsos (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución (Decisión) del Consejo Disciplinario de la Policía, de fecha 11 de mayo de 2017, y de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG 002-2017 de fecha (…) (16/05/2017) (…)” (Mayúsculas y Negritas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia expresa que, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la ley del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25 numeral 6, establece la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a la Ley, en perfecta concordancia con el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Adujo la parte querellante que la Administración Pública, representada en este caso por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, procedió a dictar acto contentivo de destitución contra su persona, por las presuntas faltas injustificadas a su trabajo, manifestando además que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de ello, se produjo el vicio de silencio de pruebas; todo lo cual se entiende negado y contradicho por la parte querellada a pesar de no haber dado contestación.
Es oportuno señalar que el ente querellado no consignó el expediente administrativo del caso, el cual fue solicitado en la oportunidad de la admisión de la querella, tal como consta en el contenido del oficio N° 1350-C, dirigido al Director General del Instituto; posterior a ello, en fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer solicitándole nuevamente al ente querellado la remisión del expediente administrativo del caso, lo cual se realizó mediante oficio N° 1881-C, siendo recibido en fecha 30 de julio de 2018, tal como consta de sello húmedo de la oficina, al folio 78 del presente expediente judicial, lo cual resulto infructuoso.
En este sentido, es relevante destacar el hecho que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante adujo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe, verificar la existencia de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por la parte querellante. A tales fines, es importante realizar previamente un análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Así tenemos que, en cuanto al alegato referido a la presunta Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se corrobora de la Providencia Administrativa consignada conjuntamente con el libelo, lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir:
“Visto que en fecha 13 de marzo de 2017, una vez concluido la formulación de cargos, por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el funcionario instructor del expediente en la averiguación administrativa de carácter disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536 consigne su escrito de descargo. Ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (Actuación cursante en el Folio N° 80).
Visto que en fecha Viernes 17 de marzo de 2017, mediante acta se dejó constancia que el funcionario policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536, vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89, numeral 4, el Funcionario identificado no se presentó con la finalidad de consignar su escrito de descargo (Actuación Cursante en el Folio N° 82)
Visto que en fecha Lunes 20 de Marzo de 2017, el Funcionario Policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536, se presentó fuera del lapso hábil correspondiente con la finalidad de consignar escrito de descargo, el cual consta de tres folios útiles (Actuación Cursante en el Folio N° 83 al 87).
Visto que en fecha Lunes 20 de Marzo de 2017, el Funcionario Policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536, se presentó a consignar escrito de descargo, de fecha 08/03/2017, concluido con los lapsos legales que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6; se abre un lapso de Cinco (05) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses (Actuación Cursante en el Folio N° 88).
Visto que en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante acta se dejó constancia que el Funcionario Policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536, vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89, numeral 6, el Funcionario identificado no se presentó, ni por medio de su representante legal, con la finalidad de promover o evacuar pruebas para su defensa y derechos concernientes en el presente expediente disciplinario. (Actuación Cursante en el Folio 89).
Visto que en fecha 27 de Marzo de 2017, el Funcionario Policial Oficial Cabrera Vieria Luis José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.805.536, se presentó a consignar escrito con la finalidad de promover o evacuar las pruebas para su defensa y sus derechos concernientes en el presente expediente disciplinario, de fecha 08/03/2017, concluido con los lapsos legales que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha viernes 24/03/2017 vencieron los cinco días establecidos en la referida ley por lo que se dejó constancia en AUTO, en el cual esta extemporaneo tal escrito en fecha de entrega y se incluye en el expediente (Actuación Cursante en el Folio N° 90 al 108).
Visto que en fecha Lunes 27 de marzo de 2017, se realiza AUTO INADMISIBLE emitido por el órgano de control interno, donde declara “NULAS” en su totalidad escrito de descargo, y escrito de promoción o evacuación de pruebas del funcionario OFICIAL CABRERA VIERIA LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.805.536, por ser haberse realizado en fecha extemporánea.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado propio del texto, cursivas del tribunal).
De lo anterior puede colegir sin lugar a dudas este Juzgado Superior, que el órgano sustanciador del expediente administrativo, procedió a aperturar en fecha 24 de enero de 2017, la averiguación disciplinaria en su contra, concediéndole cinco (5) días hábiles para la presentación de su escrito de descargo, a partir del día 13 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se da inicio al lapso para la presentación del escrito de descargos; ahora bien, a partir de esta fecha, se presenta el error en el cómputo de los días hábiles para la presentación del escrito de descargo por parte del funcionario investigado, pues debió computarse desde el día 14 de marzo de 2017 finalizando el mismo en fecha 20 de marzo de 2017 y no en fecha 17 de marzo de 2017 como lo aseveró el órgano instructor; en tal sentido, queda evidentemente demostrado que hubo subversión al momento de computar los lapsos en sede administrativa, lo que trajo como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, pues si bien es cierto, el accionante acudió en sede administrativa a los fines de ejercer sus derechos, estos les fueron violentados, por el error ya señalado, por lo que queda evidenciado que se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por el querellante y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la Nulidad la Absoluta de la Providencia Administrativa DG 002-2017, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación al cargo de Oficial que ostentaba el ciudadano Luís José Cabrera Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.805.536 al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y así se decide.
De igual manera, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva de trabajo, para lo cual se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Declarado como ha sido el vicio alegado, no hace falta pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo, declarar como en efecto lo hizo CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cabrera Vieira Luis José, supra identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.805.536, representado por el abogado Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 44.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: se declara la Nulidad la Absoluta de la Providencia Administrativa DG 002-2017, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: se ordena la reincorporación al cargo que ostentaba el ciudadano Luís José Cabrera Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.805.536 al momento de su destitución (OFICIAL) o a otro de igual jerarquía.
CUARTO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva de trabajo, para lo cual se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, así como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MIRCIA A. RODRÍGUEZ

La Secretaria Acc.,


Abg. YANETH VALDES

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se deja constancia que su inserción en el Sistema Juris 2000 se realizará una vez sea reestablecido el mismo por parte de la ciudadana Jueza. Se ordena la correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,


Abg. YANETH VALDES

MARG/YV