REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: NP11-G-2018-000023

En fecha 10 de Diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 2920-197/18 de fecha 21 de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia, expediente contentivo de Demanda de Reclamo por Deficiente Prestación del Servicio Público de Distribución de Alimentos, interpuesta por los ciudadanos RUDY COROMOTO ZAMBRANO BARRETO, FERNANDO LUIS RAMOS, DANNY RAFAEL SANCHEZ AVILA, LANNY ESTHER BARRETO CHACON, CESAR DAVID MAIZ MARQUEZ, GUSTAVO RAFAEL FOUCCALTT CARRIZALEZ, JESUS RAFAEL LUNA DOMINGUEZ, RAUL JOSE VALDERRAMA y DELLANIRA BASTARDO MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.980.040, V-4.692.515, V-8.981.899, V-17.935.252, V-4.336.397, V-5.212.834, V-4.021.034, V-2.644.276, V-4.021.211, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Luís Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.090, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR y la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO Y MERCADEO.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad o no, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Adujo los demandantes que: “La Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, (...) debidamente facultado para prestar el servicio público de distribución de alimentos al Municipio, a través de la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo (...) por medio de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) a las veinte mil quinientas dos (20.502) familias de las parroquias Guanaguana, Aparicio, Aragua, Taguaya, Chaguaramal, Toscana, El Pinto, (...) compró la cantidad de catorce mil (14.000) bolsas contentiva de once (11) productos alimenticios a razón de cincuenta mil bolívares (50.000) cada una para un total del monto de la mencionada factura de setecientos (700.000.000,00) millones de bolívares, sin especificar condiciones y formas de pago, pero, ofreciendo la opción de pago por Transferencia.”
Alega que “Una vez recibida las mencionadas bolsas en el Municipio, (...) en la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) (...) el ciudadano (...) Director de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, inició las actividades de notificación a los voceros (as) responsables de comunidades de la red (...) (CLAP) del Municipio , indicándole (...) lo siguiente: “(...) El precio de la bolsa es de 70.000,00; 50.000,00 por transferencia y 20.000,00 en efectivo (...) fue público, notorio y comunicacional las declaraciones del ciudadano: (...) Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitaba a los venezolanos (as) no cancelar más de Veintiocho mil (28.000) bolívares por cada bolsa de alimentos distribuidas a través de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) (...) Quien determinó el precio de venta de la bolsa de alimento, antes descrita, en Setenta Mil (70.000) Bolívares. (...) Bajo que criterio se estableció la estructura de costo en setenta mil (70.000) Bolívares (...) Por que si la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas es un ente que representa el Estado Venezolano, y este combate la Guerra Económica, exigió dinero en efectivo, cuando es público el hecho de escasez de dinero en efectivo, (...) Por que en la Parroquia el Pinto la bolsa vendida (...) solo contenian siete (07) productos en vez de once (11) por que el precio de venta de la bolsa de alimentos en la Parroquia el Pinto fue de noventa mil (90.000) bolívares, es decir, veinte mil (20.000) bolívares más que las distribuidas en las otras Parroquias y adquiridas por la misma factura N° 000575.”
Finalmente solicita “(...) por las consecuencias que ha originado y continua generando la deficiencia en la prestación del servicio de venta de alimentos por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas solicitamos lo siguiente:
Ordene la normalización del servicio público en los siguientes términos:
PRIMERO: ordenar a la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas cumplir estrictamente con las directrices, instrucciones, orientaciones y procedimientos administrativos del sistema de distribución de alimentos por parte de la Red de Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
SEGUNDO: ajustar a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción del Municipio Piar del estado Monagas a lo establecido en la Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto a su registro, estructura interna y funcionamiento; es decir, que los voceros responsables de comunidades participen en la formulación de la estructura de costo de los alimento vendidos por la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.
TERCERO: regular y normalizar los procedimientos administrativos y contables de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas al sistema de contabilidad fiscal establecido por la Contraloría General de la República y demás leyes aplicables.
CUARTO: Ordenar el resguardo del dinero proveniente de la venta de las bolsas CLAP por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, según factura N° 000575, de fecha 19/03/2018 hasta tanto se determine los resultados de la contraloría social, y
QUINTO: Determinar las responsabilidades del ciudadano MIGUEL FUENTES GIL, antes identificado, en su carácter de Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y del ciudadano OSWALDO GUTIERREZ, antes identificado, en su carácter de Director de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas por la presunta violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
PUNTO UNICO
En primer lugar, estima este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre Demanda de Reclamo por Deficiente Prestación del Servicio Público de Distribución de Alimentos, interpuesta por los ciudadanos Rudy Coromoto Zambrano Barreto, Fernando Luís Ramos, Danny Rafael Sánchez Ávila, Lanny Esther Barreto Chacón, Cesar David Maiz Márquez, Gustavo Rafael Fouccaltt Carrizalez, Jesús Rafael Luna Domínguez, Raúl José Valderrama y Dellanira Bastardo Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.980.040, V-4.692.515, V-8.981.899, V-17.935.252, V-4.336.397, V-5.212.834, V-4.021.034, V-2.644.276, V-4.021.211, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Luís Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.090, contra la Alcaldía del Municipio Piar y la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo mediante la cual solicita “formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordene la normalización del servicio público (...) Finalmente pedimos que por las consecuencias que ha originado y continua generando la deficiencia en la prestación del servicio de venta de alimentos por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada” la cual fue recibida en este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” este órgano jurisdiccional considera necesario y prudente determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado. En tal sentido, visto que la presente demanda versa sobre un reclamo derivado de un servicio público, la cual fue interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al respecto este Juzgado, se permite traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 1058 del fecha 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, estableció:

“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios, bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente.”

Ratificando este criterio, la misma Sala en fecha 13 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó sentencia número 23 mediante la cual declaró cuales son los tribunales competentes para conocer en primera instancia:
La Sala verificó que en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador estableció que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. No obstante, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que a la fecha no han entrado en funcionamiento los referidos Juzgados, la Sala declaró que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso la creación de Juzgados de Municipio de esa jurisdicción, de carácter unipersonal a los cuales correspondería el conocimiento de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, tal como lo establece el artículo 26 de esa Ley. A dichos tribunales, por tanto, corresponde el conocimiento de todas las demandas de prestación de servicios, sean éstos nacionales, estadales o municipales, lo cual se justifica, según la Sala Constitucional, en la intención de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, lo cual esta taxativamente señalado en la disposición transitoria sexta de la Ley ejusdem, quedando establecido que hasta tanto entren en funcionamientos los Juzgados de Municipio de la jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por la Ley ya mencionada a los Tribunales de Municipio.
Así atendiendo a todas las consideraciones anteriormente esbozadas, de conformidad al artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la disposición transitoria sexta eiusdem, en virtud que este Juzgado debe conocer como Alzada de las demandas que se interpongan por servicios públicos en los Tribunales de Municipio, (lo cual es el caso de autos), en consecuencia a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, por ser el Segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda por Deficiente Prestación de Servicios Públicos, se plantea el conflicto negativo de conocer, para que sea decidido por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 23: La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
19.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente Demanda de Reclamo por Deficiente Prestación del Servicio Público de Distribución de Alimentos, interpuesta por los ciudadanos Rudy Coromoto Zambrano Barreto, Fernando Luis Ramos, Danny Rafael Sanchez Avila, Lanny Esther Barreto Chacon, Cesar David Maiz Marquez, Gustavo Rafael Fouccaltt Carrizalez, Jesus Rafael Luna Dominguez, Raul Jose Valderrama y Dellanira Bastardo Marquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.980.040, V-4.692.515, V-8.981.899, V-17.935.252, V-4.336.397, V-5.212.834, V-4.021.034, V-2.644.276, V-4.021.211, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Luís Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.090, contra la Alcaldía del Municipio Piar y la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como alzada natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello, por cuanto el presente caso trata de demanda por deficiente prestación de los servicios públicos.
TERCERO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez.
La Secretaria Accidental


Abg. Yaneth Valdés
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Abg. Yaneth Valdés