REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00514
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00575
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-8.375.886, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA y LUIS SIMONPIETRI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.090 y 15.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Arriban las actuaciones correspondientes a esta Segunda Instancia, mediante Oficio Nº 13.411 de fecha Seis (06) de Agosto de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha Nueve (09) de Agosto de 2018, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.498, según la nomenclatura interna de aquel Tribunal, quedando anotado bajo el número de asunto 01 y acta número 07, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018.

Mediante auto fechado Catorce (14) de Agosto de 2018, se le da entrada a la presente causa. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, presenta escrito de informes en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, este Juzgado Superior Segundo deja constancia que vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, habiendo la parte demandante consignado los mismos, comienza a correr el lapso de veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, presenta ante este Alzada escrito de Adhesión a la Apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente.

Seguidamente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018, este Tribunal deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

Vencido en fecha seis (06) de Noviembre de 2018, el lapso para presentar observaciones, habiendo las partes consignado escrito de observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia en cuya dispositiva declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635 apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente.

Así las cosas, subsiguientemente el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente, en fecha 02 de Agosto de 2018 APELA del fallo hoy recurrido (Folio 217), bajo el siguiente argumento: "…Visto el fallo dictado de este Tribunal, en fecha 27 de Julio de 2018, APELO en todas sus partes del referido fallo, y reservo el derecho de fundamentar el mencionado recurso para ante el Superior en grado que habrá de conocer el mismo...". Siendo tramitado dicho Recurso por el Tribunal de la causa a través de auto de fecha seis (06) de Agosto de 2018, oyendo la apelación y remitiendo el expediente a esta Segunda Instancia.

Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia que oye la Apelación en ambos efectos, y deja constancia de que los días de despachos para ejercer el recurso de apelación fueron 30, 31 de Julio y 01, 02, 03, del mes de Agosto de 2018, asimismo a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 13.411, fechado seis (06) de Agosto de 2018, (véase folio 220, primera pieza) donde remiten a esta Instancia la referida causa. Este Juzgado Superior observa, que el recurso de apelación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Del estudio de las distintas actuaciones que conforman el presente asunto, es verificable el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635 apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa (folios 86, 87, 88, 89 y vuelto de la primera pieza), opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual en su escrito esgrime; cito:
"Ciudadano Juez, estando en la oportunidad para dar CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo de la siguiente manera a tales efectos y, dando cumplimiento a lo pautado en la norma antes expresada OPONGO CUESTIONES PREVIAS, a fin de que sea resuelta IN LIMINI LITIS: "LA CUETION PREVIA NRO. 11° del Código de Procedimiento Civil" DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Es decir "Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda"

Ahora bien, se constata que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, el Tribunal de la causa emite decisión en cuyo contenido expone lo siguiente:
"...En reiteración a los precedentes jurisprudenciales, y dado que en el presente caso la copia simple del acta extraordinaria de asamblea de la sociedad mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA, C.A consignada a los folios 139 al 142 del presente expediente, emana de un documento público, fue impugnada por la parte contra quien se opone, y no habiendo sido presentada por el promovente en la primera oportunidad de comparecencia al Tribunal, el respectivo original de tal documento , se debe tener como desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem. Y así se decide.- En efecto de lo anterior, no se tiene como representante de la sociedad mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA, C.A., para intervenir en juicio al ciudadano LEONARDO JESUS RUIZ TERAN, ut supra identificado, por carecer de cualidad para conferir poder y por ende la representación judicial del abogado MANUEL RENAUGT, no es válida. Y así se decide.- En atención a lo expuesto, quien suscribe declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandante. Y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo.-..."

Revisada como ha sido la causa, se observa que corre inserto en el folio 176 de la primera pieza, el otorgamiento de un nuevo Poder Apud Acta, por parte de la ciudadana MIRLA TERAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.978.473, en su condición de directora de la Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, parte demandada, todo ello aunado a la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, que declara la falta de cualidad para intervenir en juicio, del ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.495.794, en representación de la parte demanda Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, antes identificada, por carecer de cualidad para conferir poder; es por lo que fue otorgado un nuevo poder a el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635; llegada la oportunidad da contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa 11° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta..."; asimismo expresa en su escrito de contestación la:
"...improcedencia de la demanda por cuanto que la parte demandante no procedió a agotar la Vía Administrativa inserta en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Comerciales, que rige los procedimientos previos para poder accesar a la interposición de una querella de la naturaleza como la propuesta , lo contrario sería permitir en contra de los derechos de mi representada , "ACORPOLIS PELUQUERIA C.A"..."no obstante, esta representación procede a RATIFICAR EL ESCRITO y SUS ANEXOS EN TODAS SUS PARTES... doy por fundamentada sus alegatos con la ratificación del escrito de fecha 12 de Mayo del año 2017, cursante a los folios (85 al 128)del expediente de conformidad con lo establecido a los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente resuelta la supuesta falta de cualidad antes expresada mediante sentencia dictada por este tribunal, doy por Opuesto este medio de defensa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional, y las normas que rigen el presente proceso antes señalad..."

Vista la incidencia interpuesta por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, el Tribunal de Instancia dicta decisión en fecha veintisiete (27) de Julio de 2018, la cual es apelada en su oportunidad correspondiente por el mencionado Abogado.

De la decisión apelada; cursa en los folios 210 al 216 y sus vueltos de la primera pieza, extracto de la decisión:
"...Constata es Tribunal que efectivamente quedo subsanada la falta de cualidad declarada en sentencia previa. En consecuencia de ello, pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentada de la siguiente manera: ...Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el accionante debió agotar la vía administrativa antes de intentar la acción. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en su artículo 41, lo siguiente:"En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) !. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (...)". (Subrayado Nuestro. De la norma citada se desprende meridianamente que el agotamiento de la vía administrativa previa a la acción deviene únicamente en los casos en que el accionante solicite la aplicación de una medida cautelar de secuestro en el juicio, de lo contrario no es imperativo la apertura de dicho procedimiento, siendo este la única prohibición que el legislador estableció con base en la naturaleza comercial del inmueble, no constituyendo causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda de desalojo por no encontrarse prohibida por la Ley especial que la rige. Y así se decide.- ...Declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..."

Revisada la causa, se observa que el recurrente alega en su escrito de apelación (véase folios 02 y 03 de la segunda pieza) presentado ante esta Alzada, que el Juez de Instancia incurrió en una incorrecta motivación al declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e interpretando erróneamente sin analizar el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que obliga a las partes a la regulación del contrato de arrendamiento en caso de que existan o no conflictos entre las partes, agotar la vía administrativa, mal puede admitirse la acción, por lo que la cuestión previa N° 11 es procedente. Igualmente en sus escritos de informe y observación de informes, ratifica el contenido expresado en el escrito de apelación de fecha 18/09/2018.

En este sentido, es deber de esta Superioridad pronunciarse sobre oportuna aplicación de la norma en los actos procesales, en virtud de ello el artículo 14 la Ley Adjetiva Civil, se refiere, a que el Juez es el director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. Asimismo, por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".


En este sentido, el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: "La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)"
Asimismo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual interpretó los supuestos de la cuestión previa:
"...Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda..."

De igual marera señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R:
"...En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada..."

En virtud de los alegatos esbozados por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, es deber de esta Superioridad Pronunciarse sobre el recurso ejercido, en tal sentido; establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez es el director del proceso y es deber de este garantizar el fiel cumplimiento de los actos procesales, tal como lo estable el artículo 7 del mismo Código; " Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". En este sentido se evidencia del estudio de las catas que conforman el presente asunto que el recurrente apela de la declaratoria SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° contenida en el artículo 346 del Código Civil, "... La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..." ya que entre sus alegatos expresa que el demandante debió agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Local Comercial. Establece el artículo 41 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece en su literal "l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa." (Subrayado de quien suscribe), del articulo textualmente transcrito se desprende que la norma es clara cuando establece que en los casos de solicitar una medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles que guarden relación con la acción que se pretende, es necesario agotar la vía administrativa, motivo por el cual esta Juzgadora observa que esa ha sido la única prohibición establecida en el mencionado Decreto Ley para interponer la acción con relación a los arrendamientos de locales comerciales. Y así se establece.-

Revisadas como ha sido la causa, se observa que corre inserto en los folios 06, 07, 08 de la segunda pieza del presente asunto, escrito de Adhesión a la Apelación, formulado por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.886, en la que entre sus alegatos resalta:
"...en fecha 05 de abril de 2017, los directivos de la parte demanda Sociedad Mercantil Agropolis Peluqueria , C.A, antes identificada, otorgaron poder apud acta al Abogado Manuel Regnault, antes identificado, el cual no quedo debidamente otorgado, por adolecer de vicios en la constitución del acto, careciendo el pretendido poder de validez y de eficacia desde su inicio, por falta de requisitos formales, como a) No se encuentra de manera alguna la certificación de la identidad de los poderdantes realizada por el Secretario del Tribunal, que es quien debe otorgar la fe pública de la que debe estar revestido el mismo. e) Este tipo de defecto, que atañen a la constitución misma del acto, ya que afecta su validez al no cumplir requisitos que impone una norma procesal y por tanto de orden público, implica la nulidad absoluta o inexistencia del acto y por tanto, se encuentra tal supuesto comprendido dentro de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y no dentro de los supuestos del artículo 213, antes mencionado, por lo que consideramos, que tal nulidad, no convalidable aun con el consentimiento expreso de las partes, por quebrantar normas de orden público y en consecuencia , en consideración nuestra, puede ser observado en cualquier momento durante el proceso, aun cuando lo realizamos en la primera oportunidad en que acudimos a juicio..."
"...d) El abogado con un poder que carece de validez inicial, opone una cuestión previa y da contestación a la demanda, lo cual, al no tener la representación que se atribuye, debe tenerse como un acto NO realizado por la demandada, ya que conteniendo el poder apud acta un vicio en su validez por faltarle las formalidades necesarias para ser considerado como tal..."
"...Pido respetuosamente al Tribunal de Alzada que se haga que se haga un estudio pormenorizado del acto del otorgamiento del poder en por parte de los Directivos MIRLA TERAN CASTILLO Y LEONARDO JESUS RUIZ TERAN, identificados en auto, y al encontrar los defectos denunciados y nunca considerados por el Tribunal de la causa, a pesar de ser contener vicios de orden público, declare invalida la representación del ciudadano que dice ostentar el Abogado Manuel Regnault de la demanda y en consecuencia se declare la cuestión previa declarada SIN LUGAR por el Aquo como NO OPUESTA y ordenar en el presente proceso las consecuencias que se derivan del vicio en el otorgamiento del poder mediante la diligencia realizada en fecha 05 de abril de 2017..."


En virtud de los alegatos expuestos por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.886, en su escrito de Adhesión a la apelación, es deber de esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso ejercido, por tanto, el artículo 156 de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia establecen el mecanismo o medio para que el demandante pueda cuestionar la representación de la parte demandada si es el caso que esta adolece de vicios, así como también el demandado tiene a su disposición medios de defensas como son las cuestiones previas. En el caso de marras, el Abogado de la parte actora ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, antes identificada, alega la ineficacia e invalidez del poder apud acta, el cual fue otorgado por los directivos de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, antes identificada, al Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, antes identificado; por no estar debidamente certificado por la secretaria del Tribunal de la causa, motivo por el cual no le confirió la debida representación al abogado de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisada como fue la causa se observa que corre inserto en el folio 176 de la primera pieza, el otorgamiento de un nuevo poder apud acta, el cual fue otorgado por la parte demanda Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, antes identificada, al Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, antes identificado; el cual cumplió con los extremos de ley, todo ello aunado a la decisión emanada por el Tribunal de la causa, fechada 25/01/2018, (véase folios del 166 al 171 de la primera pieza), mediante la cual declara CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano LONARDO JESUS RUIZ TERAN, antes identificado, para conferir poder y deja sin validez la representación judicial del Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, antes identificado, asimismo se constata en las actas que conforman el presente asunto, escrito de contestación de la demanda, (véase folio 187 de la primera pieza), presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2017, Cito: "...esta representación procede a RATIFICAR EL ESCRITO y SUS ANEXOS EN TODAS SUS PARTES,..." "... sin embrago necesario es dejar claro la improcedencia de la presente demanda, para lo cual Opongo la Cuestión Previa antes referida y, doy por fundamentada sus alegatos con la ratificación del escrito de fecha 12 de mayo del 2017, cursante a los folios (85 al 128) del expediente de conformidad con lo establecido a los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil..." En este sentido este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006, Expediente AA20-C-2005-000603, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde aplica a su vez el criterio de la Sala Constitucional:
(OMISSIS)
"... En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actué en el procedimiento, debió a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraría no solicitare su nulidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugno el poder consignado en el juicio.."
"...Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cincos días siguientes a la impugnación..."

De acuerdo a lo ut supra señalado, con fundamento al Principio de Preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario", y en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que señala: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial". En tal sentido es deber de esta Superioridad cumplir con el mandato establecido en la norma sobre el cumplimiento de los actos procesales, los cuales no pueden ser relajados ni alterados por las partes, es por lo que la parte demandante, ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.886, debió ejercer el recurso correspondiente en la oportunidad establecida en el artículo antes mencionado, asimismo observa esta Juzgadora que sobre el motivo de la adhesión a la apelación falta de representación judicial por parte del Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, esta fue resuelta mediante sentencia emanada por el Tribunal de la causa, de fecha 25/01/2018, (véase folios del 166 al 171 de la primera pieza) y debidamente subsanada en su oportunidad procesal por la parte demandada. Y así se establece.-

DE INTERÉS PROCESAL

De la revisión de los actos procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, como ya bien se ha indicado; este Tribunal de Alzada denota del poder apud acta consignado y tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio 65 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, que en el mismo no se refleja la certificación del mismo por parte del secretario del Tribunal, tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, "...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad..." (Subrayado de quien suscribe). En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada, tiene entre otra facultades la de orientar y formar a los intervinientes dentro en el sistema Judicial, tomando como conducto la revisión de las sentencias, para que se imparta una mejor justicia, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con motivo de la omisión consumada por el Secretario de esa instancia, e insta a evitar en lo sucesivo, de incurrir en este tipo de omisiones que acarrean una desestabilización del proceso, violación del Orden Público y menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018. SEGUNDO: Se RATIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPOLIS PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 49, tomo 27-A RM MAT, de fecha 13 de abril del año 2012. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Adhesión a la Apelación, interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.886. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).Conste:
LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.