REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00527
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00577

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 de Junio del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, actuando como representante legal la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JEAN MICHEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo A-12; representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.377.451 y V- 11.781.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Trece de (13) de Diciembre de 2018.

Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de Enero de 2019, por la Abogada ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 de Junio del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, representada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha trece (13) de Diciembre de 2018; en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de Enero de 2019 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: Miércoles 16/01/2019, Jueves 17/01/2019, Viernes 18/01/2019, Lunes 21/01/2019, Martes 22/01/2019, Miércoles 23/01/2019, Jueves 24/01/2019, Viernes 25/01/2019, Lunes 28/01/2019; Martes 30/01/2019 (inclusive), ahora bien, siendo el día 30/01/2019, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado el mismo, por la parte demandante el día ocho (08) de Enero del año en curso.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , por una parte; en este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:
"...En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta S. se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: ‘C.A.C.’), en el cual se señaló lo siguiente:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..."
En virtud de lo anteriormente transcrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"

Por cuanto este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha trece (13) de Diciembre de 2018, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 de Junio del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, representada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541, y por consiguiente Ratificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con una motivación diferente, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda. A razón de lo antes señalado, estima esta Juzgadora que se encuentra entre las causales establecidas en la ley necesarias para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.-

Respecto a la referencia sobre el particular establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia "Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".
Así pues; con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se hace necesario traer a colación, lo que establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas y subrayado de esta Alzada.

En este sentido, se observa que la recurrida, no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que se trata de una decisión sobre la cual en su dispositiva declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, antes identificada, y Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con una motivación diferente, en la cual se declaro inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, ejercida por la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, antes identificada, representada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541, contra la Sociedad Mercantil GRUPO JEAN MICHEL, C.A, antes identificada, representada por los ciudadanos ANTONIO SAMRA ACURI y ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.377.451 y V- 11.781.638, respectivamente, en razón de que la parte accionante puede ejercer nuevamente la acción que pretende, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el 13/07/2018, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 11/09/2018 fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.479, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE TRILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000.000.000.000.000,00), y tomando en consideración que el presente recurso versa sobre la declarativa de inadmisibilidad de la demanda por el Tribunal de Instancia, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la estimación de la demanda, en este sentido este Tribunal Superior Segundo mal podría realizar la estimación de la cuantía establecida en artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así establecer si se cumple con el requisito de admisibilidad referente a la cuantía establecido en la Ley. Es por ello que se hace necesario traer a colación lo decidido en sentencia N° 16, de fecha 5 de febrero de 2016, caso: Sociedad mercantil Corporación 273333, C.A., contra A.F., donde se dispuso lo siguiente:
"…En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece…"
De lo anteriormente señalado, Observa esta Juzgadora que al no estar claramente estimada la demanda en su interposición, visto que no concuerda la suma demandada, con la estimación de la misma, se hace imposible para el Tribunal de instancia, determinar el valor de la demanda, en Unidades Tributarias tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el presente recurso no cumple con el requisitos establecidos en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, sobre la cuantía, para determinar, que Tribunal debe conocer de la misma; requisito este indispensable para recurrir en casación. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para recurrir en casación, motivo por el cual el presente recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se decide.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por Abogada ROSA NATERA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, fecha 25 de octubre del 2004, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo A-9, y su última modificación de fecha 29 de Junio del 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16, representada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha trece (13) de Diciembre de 2018. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los treinta un (31) días del mes de Enero de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

LA SECRETARIA.

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.