REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208 º y 159 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2018-000019
RECURRENTE: MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.652.205 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 9.976.779 y 12.539.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)129.714 y 162.743
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA, PETROLEOS, S.A. DIVISION FURRIAL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2018, la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES ya identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00175-2017 contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que admite el recurso, abre una articulación probatoria y declara a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA GALVIS, titular de la cedula de identidad 18.652.205, en contra de la entidad de trabajo contratante PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP(PDVSA) FURRIAL. En la misma fecha es recibida por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (folio 22).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, previa revisión del Recurso Contencioso Administrativo, el Tribunal se abstuvo de admitirlo, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera lo relativo al incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al no acompañar documental alguna que demuestre sus dichos con respecto a la fecha de notificación de la providencia administrativa que recurre. En fecha ocho (08) de enero de 2019, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta diligencia y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual corrige y consigna lo solicitado por el Tribunal, siendo agregado a los autos.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00175-2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo de los hechos, en primer lugar, lo relativo a la fecha de ingreso, condiciones de trabajo y funciones desempeñadas; y en segundo lugar, todo el proceso administrativo que llevo a cabo contra la entidad de trabajo PDVSA, Petróleos S.A., comenzando con la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 21 de octubre de 2015, hasta el 21/02/2017, fecha en la cual se dicta providencia administrativa declarando el Órgano Administrativo, que es INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA GALVIS.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:

.- Vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el articulo 159 ejusdem; en concordancia con lo establecido en el articulo 24, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
.- Vicio de de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios; al considerar que el Inspector del Trabajo, no valoró ninguna de las pruebas aportadas.
.- Vicio de incongruencia, sobre una petición al no pronunciarse sobre el reenganche cuando estaba obligado a hacerlo.
Solicita finalmente que la presente acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida; se pronuncie sobre el fondo del asunto y ordene la reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás beneficios.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 21 de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-01213, mediante el cual una vez que admite el recurso, abre una articulación probatoria y declara a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA GALVIS, titular de la cedula de identidad 18.652.205, en contra de la entidad de trabajo contratante PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP (PDVSA) FURRIAL; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda y la corrección los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.652.205, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 129.714, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 00175-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, que declaró, la INCOMPETENCIA del referido Órgano Administrativo, por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA GALVIS, titular de la cedula de identidad 18.652.205, en contra de la entidad de trabajo contratante PREVENCION, CONTROL DE PERDIDA PCP(PDVSA) FURRIAL; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO GALVIS RINCONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.652.205, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 129.714, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 00175-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, que declaró, la INCOMPETENCIA del referido Órgano Administrativo, por su FALTA DE JURISDICCION para conocer de la denuncia de Restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, incoada por la ciudadana MARIA GALVIS, ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01213, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A. DIVISION FURRIAL, en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º. Dios y Federación.
LA JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-


SECRETARIO (A),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIO (A).