REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.

208° y 159°
Exp:33.920
PARTES:

PARTES:

• DEMANDANTE: DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.393.082, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N° 5, Tomo A, de los Libros respectivos, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 10 de fecha 05 de octubre de 2009, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N° 31, Tomo 6 A RM MAT.-

• APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA Y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.090 y 15.419 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADAS: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, antes denominada PDVSA ASFALTO S.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 03 de junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 140-A SGDO y teniendo el Registro de Información Fiscal J-30730680-7, en su carácter de beneficiaria del contrato de arrendamiento y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A; constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A SGDO de los libros de registros respectivos, siendo su última modificación por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 7.A.Pro. del 26 de enero del 2006.-

• APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAÑAGA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 Y 101.325 respectivamente.-

• MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

• ASUNTO:SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO BUSTAMANTE, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita que en el presente juicio se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2017, se dictó auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero, de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar el Recurso de Regulación de Competencia, dándose entrada, el reingreso, las anotaciones correspondiente y se ordenó proseguir el curso de ley.

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 16 de Octubre de 2017, fecha en la cual el Tribunal le dió entrada al presente expediente y ordenó la prosecución del curso de la causa, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un año (01) año, tres(03) meses y veintiséis (26) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A., contra PDVSA PETROLEO, S.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria. Acc.,
Exp. 33.920
fgum.-