REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2.019).-

Años: 208º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguiente particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): CRUSMARY LÓPEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.010.445 y de este domicilio.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(ES): CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.328, con domicilio procesal en la Calle Azcue N° 112, municipio Maturín del estad Monagas.-

DEMANDADA(S): JEAN MICHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.095.548, con domicilio desconocido.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N°: 34.541

ÚNICO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), recibió libelo de demanda constante de dos (02) folios y su vuelto, con cuatro (04) folios de anexos, mismo que fuere incoado por la ciudadana CRUSMARY LÓPEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.010.445 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.328, con domicilio procesal en la Calle Azcue N° 112, municipio Maturín del estado Monagas; contra del ciudadano JEAN MICHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.095.548, con domicilio desconocido, siendo su causa DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, fundamentado en la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Expediente 14-0094, Asunto: La Sala fija criterio vinculante del artículo N° 185-A del Código Civil.

En fecha, Treinta (30) de Enero del año que discurre, se le dio entrada a la causa, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes y la posterior asignación de numeración (Exp. N° 34.541). Posteriormente, el Primero (1°) de Febrero del presente año, se instó a la parte accionante a que reforme el escrito de la demanda, en virtud del fundamento de derecho empleado, y la naturaleza del procedimiento, el cual es voluntario, no contencioso, de mutuo acuerdo; no obstante a la manifestación del desconocimiento del domicilio del accionado, lo que a todas luces imposibilita a esta Instancia Civil proceder con la correspondiente Admisión de la demanda; actuación para la cual se le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho.

Extracto del libelo:
"...Omissis..."
"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y vinculado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento por Desafecto. (...)"
"... solicitar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitud de datos de mi cónyuge JEAN MICHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.095.548, a los fines de conocer su status actual..."

Ahora bien, este Tribunal estima que lo solicitado en el despacho saneador es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido, dentro del lapso otorgado a tales fines, no queda más que INADMITIR la presente acción. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana CRUSMARY LÓPEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.010.445 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.328, con domicilio procesal en la Calle Azcue N° 112, municipio Maturín del estad Monagas; en contra del ciudadano JEAN MICHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.095.548, con domicilio desconocido. Y de la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que la actora no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 2° y 6°:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174." (Negrillas nuestras)

En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte actora, al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° y 6°, conste o no el mismo en los autos, toda vez que, de la revisión del libelo de la demanda no cumplió el mencionado deber. Y así taxativamente se decide.-

En tal sentido, se ordena el respectivo Archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.541