REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2.019

208º y 160º

EXP Nº 33.712

PARTES:

• DEMANDANTE: ESPERANZA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.362.413 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: ODALIS MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 154.696, y de este domicilio.
• DEMANDADO: JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.922.195, y de este domicilio. "DE CUJUS"
• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.86, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 08 de Julio del año 2.015, introdujera la ciudadana ESPERANZA ASTUDILLO, debidamente asistido por la Abogado ODALIS MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“(...) En el año mil novecientos sesenta y cinco (1996), inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y comprarnos un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Ravell calle 30-A, casa N° 2, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas (…) en dicho documento ... aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, ciudadano Juez que hace unos meses mi prenombrado concubino JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO quien cedulaba bajo el N° V- 2.922.195, falleció según consta en Acta de Defunción ...
De nuestra Unión concubinaria procreamos ocho (08) hijos, que ya son adultos, quienes llevan por nombre: JOSE GREGORIO SUAREZ ASTUDILLO, JULIO CESAR SUAREZ ASTUDILLO, BRICEIDA COROMOTO SUAREZ ASTUDILLO, BETZAIDA DEL VALLE SUAREZ ASTUDILLO, YUMELIS JOSEFINA SUAREZ ASTUDILLO, YUVIRYS DEL CARMEN SUAREZ ASTUDILLO, ALEXIS ALEXANDER SUAREZ ASTUDILLO y NEUDIS CAROLINA SUAREZ ASTUDILLO, de quienes anexo Partidas de nacimiento marcadas con la letra "C", nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre... en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre nosotros...".-

Vista la presente demanda el Tribunal procedió admitirla el día 11 de Junio del 2.015, ordenándose en ese mismo auto, librar Edicto a aquellas personas que tengan interés directo en el De cujus JESUS ANTONIO PEREZ ROSILLO, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Junio del 2015, la actora consigno la publicación del edicto librado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Consta al folio 30 actuación de la Secretaria del Tribunal en la cual deja constancia de haber fijado un ejemplar del edicto librado en las puertas de este Tribunal.

A través de diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2015, la actora solicita la designación de defensor Judicial para TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, designándose para dicho cargo al abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, quien se dio por notificado y aceptó el cargo. Una vez citado el referido defensor judicial, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda.

A solicitud de la parte acto y mediante auto de fecha 26 de Enero de 2017, se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria. En fecha 02 de Febrero de 2017, la parte actora consigna escrito probatorio.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial pro las razones que constan en el auto respectivo, designándose a la abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE, quien se dio por notificada y acepto el cargo en la oportunidad legal. En virtud de que la defensora judicial no cumplió a cabalidad el cargo, a solicitud de la parte actora, se designo nuevo defensor judicial en fecha 09 de junio de 2017, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Septiembre del 2.017, compareció el Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS JAIMES, en su carácter de Defensor judicial de todas aquellas personas que tengan algún o manifiesto en la presente causa, y consignó escrito de contestación en el entre otras cosas alegó:


A pesar de haber realizado las diligencias urgentes y necesarias para comunicarme con todas aquellas personas interesadas en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo fue la publicación de un cartel de notificación en el Diario El Periódico de Monagas, el cual consignó en su debida oportunidad, y ninguna persona a la fecha se ha comunicado conmigo, ni por sí, ni por medio de terceros, para facilitarle información para dar luz a los hechos esgrimidos por la parte actora y formular su defensa, da con testación a la demandada de las manera siguiente: rechazo, niego y contradigo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, como los hechos narrados en ella..."


DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada (defensor judicial) Por medio de escrito recibido por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2.017, el Abogado JOSE AMADEO SALAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:

1. Ejemplar en original del diario " El Periódico" mediante el cual demuestro mi necesidad de comunicarme con todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente Juicio a los fines de que me suministraran los elementos de prueba que tuvieren para producirlos a favor de ellos .-


De la Admisión de las Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por la accionada 20 de Octubre de 2017, las admite en toda y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2018, a solicitud de la parte actora, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.-
El día 01 de Febrero del 2018, no compareciendo ninguna de las partes, ni persona interesada a consignar los informes, este tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.-
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por su parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, analizado minuciosamente el material probatorio aportado por las partes, pasa esta sentenciadora a valorarlas de seguida:

De la parte demandante:

• Documentales: Junto con el libelo de demanda la actor consignó:

a) Registro de Defunción marcada con la letra "B", en el cual aparece como la pareja estable de hecho del De Cujus JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, la ciudadana ESPERANZA ASTUDILLO, con quien procreó, ocho (8) hijos, todos mayores de edad, por haber nacidos 27/10/1967, 09/04/1969, 29/08/1970, 20/11/1972, 20/12/1973, 18/03/1974, 20/02/1975, y 26/02/1976, el cual no fue negado ni desconocido en la presente acción, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-


b) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SUAREZ ASTUDILLO, JULIO CESAR SUAREZ ASTUDILLO, BRICEIDA COROMOTO SUAREZ ASTUDILLO, BETZAIDA DEL VALLE SUAREZ ASTUDILLO, YUMELIS JOSEFINA SUAREZ ASTUDILLO, YUVIRYS DEL CARMEN SUAREZ ASTUDILLO, ALEXIS ALEXANDER SUAREZ ASTUDILLO y NEUDIS CAROLINA SUAREZ ASTUDILLO, en la cual consta que fueron reconocidos por el De Cujus JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, así como la Copia de la Cedula de Identidad de los mismos.- Las cuales no fue negadas ni desconocidas en la presente acción, otorgándoles este Tribunal valor probatorio a las mismas y así se declara.-



De la parte demandada (Defensor Judicial):

- En Cuanto al Mérito Favorable de los autos:

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, efectuada tanto por la representación judicial del demandante, se precisa plasmar el criterio de la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, el cual dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por los mencionados profesionales del derecho, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

• Documentales:


1. Ejemplar en original del diario " El Periódico" mediante el cual demuestra su necesidad de comunicarme con todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente Juicio a los fines de que me suministraran los elementos de prueba que tuvieren para producirlos a favor de ellos .- La presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, en virtud de que la misma solo demuestra las gestiones que hizo como Defensor Judicial para contactar a la parte demandada, no valora el mismo y así se declara.-

Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; observándose, que si bien es cierto el ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, mantuvo una relación estable y duradera con la ciudadana ESPERANZA ASTUDILLO; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado y ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos conforme las pruebas aportadas al proceso, como son acta de defunción, las partidas de nacimiento de los hijos procreados, queda confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el año 1966, hasta el día de su fallecimiento 10 de Enero del año 2015. Y así se decide.

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-


-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por la ciudadana ESPERANZA ASTUDILLO, y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos: ESPERANZA ASTUDILLO, y JESUS ANTONIO SUAREZ ROSILLO, (De Cujus), plenamente identificados en autos, por espacio de Cuarenta y nueve (49) años, teniendo como año de inicio el año 1966, hasta el día 10 de Enero del año 2015, fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria Acc

Exp. 33.712
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