REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiséis de Febrero de 2019
EXP-33.946

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VALDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.897.574, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA y ELIANNYS DEL VALLE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 146.894 y 170.878, respectivamente.-

DEMANDADO: MARIA CANDELARIA MAITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.819.475 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIER BOTROS HADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.239.036.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de Febrero de 2016, introdujo el ciudadano: LUIS ALBERTO VALDEZ LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, supra identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CANDELARIA MAITA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto de 1989, fijando el domicilio conyugal en el sector La Parcela, Calle Negro Primero, casa S/N° Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas...Que en principio la relación matrimonial se desarrolló en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo se vinieron suscitando una serie de situaciones de mucha tensión, un clima de constantes discusiones y en fin toda una situación que hicieron la vida en común insostenibles, cuya relación duró hasta el día 09 de septiembre de 2006, sin ser posible la reconciliación. Por las razones antes expuesta es por lo que solicita se declare el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano...Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon tres hijos de nombres: NOEMI CAROLINA VALDEZ MAITA, ABIEZAR ANTONIO VALDEZ MAITA y RUTH MARINA VALDEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.774.514, 23.817.682 y 23.817.668, todos mayores de edad... Termina la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha 16 de Febrero de 2016, la actora solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha coloca a disposición del Tribunal los medios necesarios para practicar la notificación del Representante del Ministerio Público y confiere poder apud-acta, a su abogada asistente, ciudadana ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, conjuntamente con la abogada ELIANNYS DEL VALLE GONZALEZ. Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2016, la accionante ratifica la solicitud de comisión para la práctica de la citación de la demandada, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2016. A los folios del 17 al 25 consta la comisión de citación, la cual fue agregada en fecha 14 de Junio de 2016. Por cuanto no pudo lograrse la citación de la demandada, se le citó mediante cartel, no compareciendo en el lapso fijado en el mismo, se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE, quien una vez notificada no compareció a aceptar el cargo, por lo que a solicitud de la parte actora, se designó nuevo defensor judicial cargo que recayó en la persona del abogado JEAN BOTROS. Citado como fue el defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:00 a.m., del día 02 de Octubre de 2017, y al mismo asistió el demandante, su abogada asistente y el Defensor Judicial. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora pasado que fuera el cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (17 de Noviembre de 2017), nuevamente comparecieron el demandante y el Defensor Judicial y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 06 de Diciembre de 2017, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió el demandante, su abogada asistente ANA TERSA FIGUEROA ROCCA, y el defensor judicial, quien rechazo y contradijo todos los elementos de hecho y de derecho, declarándose el juicio abierto a pruebas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes consignaron escritos
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 01 de Febrero de 2018.
En fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

UNICA:
Establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "El Ministerio Público debe intervenir:
"...2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa..."

E igualmente el artículo 132 ejusdem, prevé:
"El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda."

Del recorrido procesal se constata que en fecha 21 de Febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Ministerio Público (folio 07) y no consta en la actas procesales su notificación.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República mantener la estabilidad procesal, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no fue notificado el Ministerio Público,; y siendo dicho error de estricto orden público; de conformidad con los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de Notificar al Ministerio Público, para que puedan realizarse los actos subsiguientes del proceso, para lo cual se ordena librar nueva boleta de notificación Y así se decide.-

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
La Secretaria Acc.,


Exp-33.946
fgum.-